REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
Asunto: FP02-V-2018-000332
Recibido como ha sido de la U.R.D.D en fecha 09-08-2018 la presente demanda de interdicto de amparo interpuesta por los ciudadanos Darío Farfán Álvarez y Alfridy José Navarro Vera, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajos los Nº 9.437 y 273.438 y de este domicilio, coapoderados judiciales del ciudadano Oscar Esteban Llovera Méndez, venezolano, piloto comercial y comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.843.698 y de este domicilio contra la ciudadana Geny Salomé Velásquez, venezolana, mayor de edad, cocinera, soltera y de este domicilio.
Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:
Que su mandante es propietario y poseedor legítimo de un terreno y la casa en allí enclavada, ubicada en la calle vía al aeropuerto, casa S/N de la población de la Paragua, Parroquia Barceloneta, municipio Bolivariano Angostura de este estado Bolívar.
Que dicho inmueble (casa y terreno) lo ha venido poseyendo en forma pacifica, ante todo el mundo, en forma continua y no equívoca y, en consecuencia, siempre ha velado por su conservación y mantenimiento.
Que lo destina a residencia temporal por razones de su trabajo de piloto comercial y a la vez arrienda habitaciones amobladas por lo que cuenta con su respectivo mobiliario.
Señala en fecha 27 de mayo de 2018, en horas de la tarde cuando su representado retornaba de estar con su núcleo familiar al citado inmueble se encontró que de manera violenta estaban rotas las puertas de la entrada principal y del frente, encontrándose dentro del mismo, sin mi autorización y de manera ilegitima la ciudadana Geny Salome Velásquez Marrero
Que esta ciudadana en los años año 2003 a 2004 prestó servicios como cocinera en dicha casa dado que su mandante por su trabajo de piloto aviador requería de ese servicio.
Que esta ciudadana teniendo su domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, se ha trasladado nuevamente a la población de la Paragua, se introdujo en la vivienda propiedad del querellante hurtando además algunos bienes muebles, ropa y enseres, por lo que fue denunciada en fecha 27 de mayo del año en curso en el Centro de Coordinación Policial N° 17 la Paragua el día 29 de mayo del año en curso.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El accionante junto la querella acompañó copia simple del título supletorio sobre la vivienda de fecha 23 de octubre de 2003, alegando que no consignó el original ya que fue despojado del mismo por la demandada en razón de lo cual consigna una certificación de dicho título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Igualmente, presentó un justificativo de testigos en 17 folios útiles, con el que pretende demostrar lo alegado en su querella.
Resulta que ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni acudieron a declarar los testigos Francisca Ramona Figueroa, Williams Igor Araque Leal, Francisco Antonio Hernández Jiménez y Simón Rafael Brizuela Echeverría. Todos los testigos declararon que conocen al querellante y les consta que es propietario de la casa sin número ubicada en la calle Aeropuerto, sector Aeropuerto, de La Paragua del Municipio Angostura del Estado Bolívar y que ha poseído dicho inmueble de manera pública, a la vista de todo el mundo. Ahora bien, de estos solamente Francisca Figueroa sabe que la querellada está ocupando la casa antes mencionada porque el 27 de mayo hogaño ella acompañaba al demandante hasta el inmueble en horas de la tarde cuando al llegar la señora Geny Salomé Velásquez les salió al paso ofendiéndolos al punto que debieron acudir a la Policía para que unos funcionarios “de manera violenta” forzaran las cerraduras encontrando en su interior a la señora Geny Salomé Velásquez y su hijo.
Los otros testigos dijeron que no les consta el supuesto despojo porque no lo presenciaron.
En la querella no se dice que la demandada haya sido desalojada de la casa que supuestamente invadió. Por tanto, antes que una perturbación posesoria lo que se desprende de la narración hecha por el actor es la ocurrencia de un despojo, es decir, de un acto arbitrario y violento de desposesión cuyo remedio jurisdiccional es el llamado interdicto de restitución de la posesión por despojo. El juez puede cambiar las calificaciones jurídicas que las partes dan a los hechos que sustentan su pretensión, pero no pueden cambiar sus pretensiones transformando, por ejemplo, una petición de amparo contra simples perturbaciones en una restitución del bien inmueble. Si la parte pide el amparo de la posesión y el juez advierte que en realidad se trata de un despojo por lo que acuerda el secuestro o la restitución incurre en ultrapetita, vicio que hace nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Si el querellado pide el amparo de la posesión, pero lo que narra es un acto evidente de despojo resultaría contrario a derecho sustanciar el juicio como un interdicto de amparo a sabiendas que el decreto de amparo a la posesión será a todas luces inefectivo puesto que ninguna medida amparada en ese decreto podrá conducir al desalojo de la querellada ya que tal desalojo solamente lo puede pedir el accionante a través del interdicto restitutorio. En ambos casos nos encontraríamos ante juicios contrarios a la tutela judicial eficaz por cuya razón la querella es inadmisible.
Otro motivo de inadmisibilidad quizá mas claro que el precedente radica en que quien denuncia por la vía de los juicios posesorios unos hechos debe probarlos presuntivamente in limine litis, esto es, con los recaudos producidos junto a la querella como lo exigen los artículos 699 y 700 del CPC ya que solo con esa prueba es que los jueces pueden dar inicio al juicio decretando la restitución o secuestro en el supuesto del artículo 699 o el amparo a la posesión en la hipótesis del artículo 700.
En el caso de autos el querellante denuncia que su vivienda fue invadida violentamente por la señora Geny Salomé Velásquez, una supuesta pareja ocasional, pero sucede que tal desposesión no es del conocimiento de tres (3) de los testigos que declararon en el justificativo evacuado en un tribunal de municipio quienes dijeron que el supuesto despojo no fue presenciado por ellos y por tal motivo no les consta. Francisca Ramona Figueroa, única que dijo haber presenciado la invasión perpetrada por la accionada, la reputa este sentenciador como poco fiable dada su contradicción con la versión de los otros testigos presentados por la misma parte accionante y por el hecho de que, al parecer, la declarante tiene vínculos de amistad estrechos con el señor Oscar Llovera y su esposa. En efecto, la señora Figueroa acompañaba al querellante hasta su casa en el momento en que presuntamente se percataron del despojo y, asimismo, lo acompañó a denunciar la invasión y, por añadidura, en la solicitud presentada al juez del municipio Angostura el demandante menciona que la señora Figueroa se regresó con él a Caracas después de constatada la ocupación ilegal de la vivienda lo que remarca que la deponente está unida al actor mediante un lazo de amistad estrecho que hace sospechosa sus respuestas.
Es francamente curioso que 3 de los 4 testigos promovidos en el justificativo respondieran que la ocupación violenta denunciada no les constaba porque no la presenciaron.
En suma, el juzgador cree que no está suficientemente acreditado el despojo narrado por el actor y, por si fuera poco, la tutela que pretende –el amparo de la posesión- no es el remedio procesal adecuado para repara la lesión producida por los hechos narrados los cuales no corresponden a una perturbación posesoria, sino a un despojo pleno el cual solo puede terminar mediante la orden de restitución o secuestro. En consecuencia, este tribunal de primera instancia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de amparo a la posesión impetrada por Oscar Llovera Méndez contra Geny Salomé Velásquez.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a el 02 día del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,
Abg. Ana Luisa Mares
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria Acc,
ABG. Ana Mares
MAC/AM/Alex.-
Resolución Interlocutoria PJ0192018000215
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