REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2015-000058
Vista la solicitud de refugio presentada por la ciudadana Silvia Elena Jaramillo Herrera debidamente asistida por el abogado Andrés Ochoa en fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal observa que esta causa se encuentra suspendida desde el día 27 de marzo de 2017 cuando se ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Viviendas para que este ente ordenara la provisión de refugio a la ejecutada Silvia Jaramillo Herrera, que habita el inmueble, a su decir, con dos nietos.
Por cuanto en fecha 15 de octubre se llevó a cabo la continuación de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo respecto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme no hubo acuerdo alguno quedando agotado el término para la ejecución voluntaria sin haberse cumplido la misma.
En relación con el escrito presentado por la ejecutada el 15 de octubre en el cual solicita la suspensión de la ejecución hasta tanto sea provista de un refugio el juzgador observa:
Estando en fase de ejecución de sentencia la parte demandada consignó un escrito al término de una fallida audiencia de conciliación solicitando que se le provea de refugio conforme a las previsiones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La parte actora por su parte solicitó que se continuara con la ejecución forzada del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por Lizmar Nohemí Silva Perales contra Silvia Elena Jaramillo.
Esta causa ha estado suspendida en ejecución de sentencia durante un año y siete meses sin que en ese tiempo se haya recibido respuesta de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas al oficio 025-146/2017 emitido por este despacho en fecha 27/03/2017 en la cual solicitó la provisión de refugio a la demandada.
Para decidir el tribunal observa:
1.- En fecha 17-8-2015 la Sala Constitucional dictó la sentencia nº 1171(Caso Movimiento de Inquilinos) en la cual entre otras dictó las siguientes medidas cautelares:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una(s) mesa(s) regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”.
Está claro que dicha medida cautelar se refiere a las causas inquilinarias por lo que la ejecución de sentencias que declaran la reivindicación de inmuebles no puede suspenderse con base en la decisión de la Sala Constitucional comentada.
2.- Poco antes de ese fallo la Sala Constitucional dictó la decisión nº 666 del 1-6-2015 en la cual estableció que la protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solo alcanza a los poseedores legítimos, no a aquellos cuyos títulos hubieran resultados anulados en virtud de una sentencia definitivamente firme. En la mentada decisión la Sala estableció lo siguiente:
…esta Sala Constitucional ordena al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decrete, sin más demora, en un plazo de cinco (5) días de despacho, la referida entrega material a favor de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, para lo cual deberá proveer todo lo necesario, incluso podrá hacerse acompañar de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a dicho juzgador que, la protección especial a la que se refiere la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en el presente caso, toda vez que el último adquirente poseedor del inmueble no reúne las características para ser considerado como poseedor legítimo del mismo, dada la declaratoria de inexistencia del documento que le servía de título.
Los postulados de esta decisión son perfectamente aplicables al caso de autos en que un particular resultó vencido en un proceso de reivindicación lo que presupone que carece de título que justifique su posesión y, por tanto, no goza del amparo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3.- La Sala de Casación Civil con ocasión de un recurso de interpretación estableció en la sentencia nº 175 del 17-4-2013 que Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho. Sin lugar a dudas que la declaratoria con lugar de una demanda de reivindicación supone que la posesión o detentación del demandado no es lícita por lo cual no le es aplicable la suspensión de la ejecución prevista en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4.- Del mismo tenor son las sentencias de la Sala Constitucional nº 1763 del 17-12-2012 y la Sala Político Administrativa nº 1309 del 13-11-2013 las cuales señalan que se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
El recuento de los precedentes jurisprudenciales emanados de nuestra más Alto Tribunal de Justicia permite concluir que en el presente caso la ciudadana Silvia Elena Jaramillo, parte demandada, no goza del beneficio de suspensión de la ejecución prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas porque su posesión del inmueble reivindicado no es legítima; a pesar de ello, el tribunal dispuso la suspensión a la espera de una respuesta de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas la cual finalmente se produjo; lo procedente en derecho es que se continúe con la ejecución mediante la entrega forzada del inmueble individualizado en la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, su petición de que se suspenda nuevamente la ejecución hasta que se le provea de refugio es improcedente. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil procede a la ejecución forzosa y, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 528 ejusdem, decreta la entrega material del bien inmueble a la parte actora ubicada en el sector 03 de La Urbanización Villa Presidencial, calle José Monagas, designada con el Nº P-19-A, de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual consta de una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y6 dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (472,50 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con parcela P-18:A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,758 Mts); Sur: con parcela P-20-A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 Mts); Este: con parcela P-19-A del sector 03, mediante una línea recta de catorce metros (14,00 Mts); y Oeste: con Calle José Gregorio Monagas, mediante línea recta de catorce metros (14,00 Mts.) dice que dicha parcela de terreno antes descrita le pertenece de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 2014, quedando anotada bajo el Nº 2014.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, se ordena librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, para tales efectos se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial a los fines de que sea entregado dicho inmueble al actor. Líbrese mandamiento y oficio.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, enviándose la comisión con oficio N°025-330-18. y 025-331-2018 a la URDD Civil.
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Luisa Mares.-
MAC/Indira.
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva: PJ0192018000236
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