REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ANTECEDENTES
El día 15/12/2017 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal demanda de simulación presentada por el abogado Yuri Millán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.660.341 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 32.479 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Marjewill C.A representada por su presidenta ciudadana Maria Dolores Torres Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.866.198 de este domicilio contra el ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.939; mediante el cual alegó:
Que en fecha 15 de octubre del año 2016 la ciudadana María Dolores Torres Bastardo, requirió del ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez un préstamo de dinero por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000) con vencimiento de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la entrega material y efectiva de dicha suma con un interés de ocho (8%) por ciento mensual, préstamo que solicitó debido a su delicado y critico estado de salud.
Dice que luego de recurrir con dicho prestamista, este le solicitó como condición la constitución de una garantía inmobiliaria, no obstante al momento de trasladarse a suscribir dicho contrato para su mayor sorpresa al leer el documento observó que se trataba de una venta pura y simple, alarmada se lo expresó al prestamista quién le respondió que no tenia porque alarmarse que normalmente se hacia de esa manera para garantizar el retorno del dinero y que luego de la cancelación él colocaría de nuevo el inmueble a nombre de la empresa.
Expresa que debido a la situación de la ciudadana María Dolores Torres Bastardo, no teniendo otra opción tuvo que accede a la exigencia del prestamista, suscribiendo en su carácter de representante legal y única accionista de la empresa Inversiones Majerwil C.A el documento de venta pura y simple.
Arguye que la ciudadana María Dolores Torres Bastardo al momento de suscribir el documento en la sede del Registro Civil Inmobiliario, insistió al prestamista que esa garantía de venta pura y simple en esos términos no le convenía y además de eso le indicó que en la segunda parte del documento se refería a una venta de un supuesto vehículo, a lo que el prestamista le manifestó que no se preocupará que se iba a corregir el documento, donde quedaría establecido que el inmueble sería otorgado en garantía por un préstamo.
Expresa que ante tal situación no le fue entregado a la ciudadana María Dolores Torres Bastardo el cheque Nº 320.01120 girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0094-85-0009637095 supuestamente perteneciente al BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO, entidad financiera cuya denominación desconocen que existía en Venezuela.
Por lo que la ciudadana María Dolores Torres Bastardo, quién actuaba en nombre de su representada empresa Inversiones Marjewill C.A nunca recibió pago alguno por concepto de la operación de préstamo e inclusive el citado cheque n fue acompañado o agregado al documento de la supuesta venta que cuestionan.
Que el referido documento fue identificado con el número 299.2016.4.229 de fecha 26 de octubre, quedando inscrito bajo el nro 2016.1062, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N. 299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016 de la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar.
Expresa que en el documento de venta tuvo por objeto el bien inmueble constituido por una casa de habitación, la cual sirve también como oficina comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada con una superficie de setecientos metros cuadrados (700. M2.), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de 35 mts con casa y terreno que son o fueron de Marcos S. Salazar; SUR: en una longitud de 35 mts con terreno que es o fue el señor Ricciotti Periozzi, ESTE: su frente con una longitud de 20 Mts, con la Av. Táchira, y OESTE: con una longitud de 20 Mts con terreno que es o fue de la señora Rita Vargas de Loutoche, la cual tiene las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda, rejas protectoras y ventadas de vidrio, piso de cerámica y frente de rejas ornamentales, con sus divisiones internas, con baños, salones y oficinas, y el solar totalmente con losa de cemento y cercada con paredones de bloque de cemento y rejas en la parte frontal, ubicada en la Av. Táchira Nº 24, Quinta Alexana, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Arguye que desde el día 26 de Octubre del año 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que el ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez haya subsanado la manera errónea en la cual fue redactado el documento, ni la entrega del dinero, alegando que ha sido por razones de tiempo y de viaje, y que para su representada en los últimos meses la localización personal del ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez ha sido casi imposible.
Dice que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en toda forma de derecho y en acción principal de simulación al ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez.
Que fundamenta esta pretensión en los artículos: 1.141, 1.142, 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Preciso Justos vigentes.
Estima el valor de esta acción en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000), equivalentes a 166.666,66 Unidades Tributarias (UT)
El día 19 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, para que dieran contestación a la demanda.
El 18 de enero del 2018 el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda en cuanto a lo siguiente puntos:
Que fundamenta esta pretensión en los artículos: 1.141, 1.142, 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 280 y siguiente del Código de Comercio y 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente.
El día 23 de enero de 2018 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, para que dieran contestación a la demanda.
El 06 de febrero el alguacil del tribunal consignó recibo de citación personal, firmado por el ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, con fecha 07 de marzo de 2018 los abogados Israel Antonio Manrique y Rómulo Larez Rivero en su carácter de apoderados del demandado contestaron la misma en los términos siguientes:
Admitió la venta que quedó debidamente inscrita en fecha 21/07/2006 bajo el Nº 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4462 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Niega la demanda de simulación y nulidad de venta interpuesta por no asistirle la razón, ni el derecho invocado y muy especialmente por no ser cierto los hechos de la parte actora en que basó su pretensión.
Niega que el demandado sea un prestamista de esta ciudad, de haber prestado a la ciudadana Maria Dolores Torres Bastardo, representante de la empresa Inversiones Marjewill C.A. la cantidad de cincuenta millones de bolívares con vencimiento de un año y con un interés mensual de un 8 % por ciento.
Niega que la ciudadana Maria Dolores Torres Bastardo desconociera que el documento suscrito en el Registro Inmobiliario era por la venta de un inmueble.
Niega que su representando se haya comprometido en colocarle el inmueble de nuevo a nombre de la empresa y mucho menos de corregir el documento.
Niega que la ciudadana María Dolores Torres Bastardo, no tuviera otra opción que acceder a firmar el documento.
Niega que la ciudadana María Dolores Torres Bastardo no haya recibido el cheque Nº 320.01120 Girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0094-85-0009637095 del Banco Occidental de Descuento.
Alega que si existe un error de trascripción al final del documento cuanto señala que la tradición es de un vehículo y al señalar el nombre de la institución bancaria como Banco Occidental de Crédito siendo lo correcto Banco Occidental de Descuento, error que no afecta la validez y la existencia del cheque Nº 320.01120 girado por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) a nombre de la ciudadana María Dolores Torres Bastardo.
Niega que el negocio este viciado de nulidad por falta de consentimiento ni de otro vicio.
Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 03-04-17 (parte actora) y 04-04-2016 (parte demandada), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11-04-18.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende que se declare la simulación de un contrato de venta de un inmueble ubicado en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y medidas ya han sido mencionados en otra parte de este fallo, aduciendo que la negociación en realidad ocultó el préstamo de una suma de dinero pactado bajo condiciones usurarias.
Dice la demandante que a cambio de la supuesta venta recibió en calidad de préstamo la cantidad de 500 Bs. S., que se comprometió devolver contra el pago de unos intereses del 8% mensual.
La parte accionada al contestar negó tanto los hechos como el derecho invocado insistiendo que la validez de la venta y negando que entre él y la accionante haya mediado un supuesto contrato de préstamo.
Para decidir el juzgador observa:
La acción de simulación la prevé el artículo 1281 del Código Civil. Ya es pacifica la doctrina jurisprudencial que admite que las partes del contrato que se dice simulado pueden pedir la simulación en cuanto tengan interés en ello y que disponen de cualquier medio de prueba admisible sin quedar limitados en sus facultades probatorias a la sola producción de un contradocumento.
En el caso de autos toca a la demandante comprobar inclusive mediante indicios la existencia del supuesto préstamo usurario y que la venta no se hizo con el ánimo de trasmitir la propiedad del inmueble sino de garantizar la devolución de la suma prestada. La venta sería así el negocio aparente y el mutuo el negocio simulado.
El contrato fue registrado el 26-10-2016. El 26 de abril hogaño se evacuó una inspección judicial en el inmueble supuestamente vendido ubicado en la avenida Táchira en el cual se constituyó el tribunal siendo atendido por la demandante quien franqueó el acceso al inmueble procediéndose a recorrer las diversas dependencias del inmueble en compañía de la actora y de una ciudadana que se identificó como Jenifer García, supuesta hija de la demandante. La parte accionada no estuvo presente. Este medio probatorio lo valora el tribunal como plena prueba de que el inmueble supuestamente vendido se halla en posesión de la actora luego de transcurrido un año y 5 meses del otorgamiento del documento de enajenación ante el Registro Público.
En los folios 56 al 121 de la 2ª pieza cursa un dictamen de expertos en el cual se identifica la parcela y la vivienda por su ubicación, linderos y medidas, se explica el método empleado para el avalúo de la parcela (de mercado) y de la construcción (del costo) así como de los accesorios del inmueble (aire acondicionado central) para el cual se empleó el método de depreciación. Los peritos explicaron en detalle los elementos y factores considerados, la fórmula de matemáticas financieras empleada, y por unanimidad concluyeron en que el valor de mercado del inmueble (casa, parcela y equipo de acondicionamiento de aire) en el año 2016 era de trescientos cincuenta y seis millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cinco Bolívares Fuertes con treinta céntimos que en el presente equivalen a poco mas de tres mil quinientos sesenta y ocho Bolívares Soberanos (Bs.3.568,41).
Esta pericia no fue impugnada por la parte accionada en virtud de lo cual el juzgador considerándola debidamente motivada y dada la unanimidad del dictamen le confiere pleno valor probatorio para determinar que en el año 2016 un inmueble de las características del mencionado en el contrato de venta ubicado en la avenida Táchira de esta ciudad tenía un valor de mercado siete veces superior al precio señalado en el contrato supuestamente simulado lo que conduce al sentenciador al presumir la vileza del precio en cuestión. Así lo decide.
El otro elemento probatorio alegado en la demanda consiste en la falta de pago del precio ya que, a decir de la actora, el cheque girado contra una cuenta corriente del Banco Occidental de Crédito nunca fue cobrado. La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede ser atribuida a la demandante; por lo contrario, es al demandado a quien compete la carga de desvirtuar ese hecho mediante la alegación y prueba del hecho positivo contrario, es decir, que sí pagó el precio mediante la presentación y cobro del mencionado cheque o bien afirmando y probado que el pago se hizo por cualquier otra vía (dinero efectivo, transferencia electrónica, entrega de un cheque de gerencia, etcétera). El pago efectivo del precio fue un hecho silenciado por completo por la parte accionada que se limitó a ratificar la entrega del cheque en el acto de otorgamiento del documento de venta olvidando que la sola entrega del título valor no extingue la obligación sino que es necesaria la prueba de su presentación ante el librado y cobro.
La demandante presentó dos testigos que fueron interrogados sin que la contraparte asistiera para ejercer su derecho de interrogarlos.
La testigo Albersys Salas Vallez dijo conocer a ambas partes y que sabe del préstamo por Bs. 50.000.000 que le concedió el señor Leonardo Henríquez a la accionante. Sobre el demandado señaló que es una persona pudiente de la ciudad y un conocido prestamista con varias empresas. Que la señora Torres Bastardo y el demandado se hallaron el 26 de octubre de 2016 en el Registro y después de la firma del documento la señora Torres se incomodó porque no ella no estaba vendiendo su casa sino que solo quería constituir una garantía de devolución del préstamo.
A juicio de este sentenciador la testigo es creíble ya que aportó detalles de lo conversado precisamente el día de la firma del documento impugnado en este juicio y dijo conocer a los litigantes. Por este motivo la valora como un indicio de que la venta en realidad encubre un mutuo. La eficacia plena dependerá de su convergencia con los otros elementos probatorios cursantes en autos.
Pedro Elías Mota al ser interrogado respondió que acompañó a la señora María Torres Bastardo, administradora de Inversiones Marjewill CA., al Registro Público y en esa situación pudo imponerse de la inconformidad de la mencionada ciudadana al enterarse que estaba otorgando la venta del inmueble de la avenida Táchira a lo que replicó el demandado que entonces no podría entregarle el préstamo por Bs. 50.000.000. El testigo respondió que conoce a la señora Torres Bastardo debido a que efectuaba reparaciones de aguas blancas en la casa de la avenida Táchira y que en una oportunidad ella le informó que necesitaba un préstamo por Bs. 50.000.000 a lo que replicó que conocía a Erasmo González y René Valiz, pero en eso intervino el señor Leonardo Henríquez a quien la demandante le ofreció su casa como garantía de la devolución del préstamo.
Este testimonio es creíble. El declarante trasladó a la demandante hasta el Registro Público y por esa razón se informó de los pormenores de la negociación la parte accionada no contrainterrogó al señor Mota lo cual es motivo adicional para valorar como un indicio sus respuestas.
Pruebas del demandado.
El demandado promovió unas pruebas documentales emanadas de terceros ninguna de las cuales fue ratificada por la vía testimonial como lo exige el artículo 431 del Código Procesal Civil. Tal es el caso de un supuesto avalúo hecho por encargo de las partes, unas referencias comerciales y personales.
Las copias de las actas constitutivas de unas sociedades de comercio: Inversora La 52; Importadora 14 de Septiembre y Autos Mi Familia LH, producidas para comprobar la condición de comerciante del demandado son impertinentes desde luego que el oficio de comerciante no es materia controvertida en este proceso; por lo demás, el que el accionado tenga una buena reputación como comerciante no quita que en un caso concreto haya simulado un préstamo disfrazándolo de venta.
A modo de conclusión:
El juzgador observa que el material probatorio arroja los siguientes elementos favorables a la pretensión de la demandante:
1.- Que pasados dos años del otorgamiento de la presunta venta la señora Torres Bastardo continúa poseyendo la vivienda de la avenida Táchira sin que el demandado hubiera justificado dicha retención posesoria durante tan prolongado periodo.
2.- La vileza del precio convenido el cual conforme al dictamen de los peritos representa apenas 1/7 del valor real del inmueble en el año 2016.
3.- La falta de comprobación por el demandado de que el cheque librado contra una entidad bancaria y mencionado en el contrato de venta en verdad fue presentado para su cobro al librado –Banco Occidental de Crédito- y hecho efectivo por la representante legal de la demandante.
Estos indicios sumados a las testimoniales de Pedro Elías Mota y Albersys Salas Vallez son a juicio del sentenciador lo suficientemente graves, precisos y concordantes como lo exige el artículo 510 del CPC para considerar comprobada la simulación de la venta documentada en el contrato otorgado en el Registro Público el 26-10-2016 bajo el nº 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de simulación de un contrato de venta del inmueble nº 24 de la avenida Táchira incoada por Maria Dolores Torres Bastardo en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MARJEWILL CA., en contra de Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez.
Se declara SIMULADO y, por consecuencia, NULO el contrato de venta en cuestión el cual fue otorgado en el Registro Público el 26-10-2016 bajo el nº 2016.1062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.1.4462 del Libro de Folio Real de 2016.
Se condena al pago de las costas del juicio al demandado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares
Resolución Nº PJ0192018000216
ASUNTO: FP02-V-2017-000844
|