REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º


Asunto: FP02-O-2018-000021


Recibida la solicitud de amparo constitucional en forma verbal en fecha 05/10/2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por los ciudadanos Rosa Lelibet Lezama Caraballo, Genny Rafael Gaspar Cabello, Dellanira Abello, Rojel Alfredo Marcano y Alexander José Ramos, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.571.191, 11.013.435, 20.554.167, 20.262.855, 19.184.930 y 26.374.170 de este domicilio contra la ciudadana Alicia Margarita Moreno Rodríguez y sus hijos Alejandro Leivar Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez.

Quienes en forma verbal por ante este tribunal expusieron sus alegatos para lo cual se realizó acta la cual quedó asentada en asuntos propios del Tribunal FH01-I-2018-000001 y las cuales se agregaron al presente expediente.

Que en forma conjunta como parte agraviadas en su condición de inquilinos de un inmueble ubicado en el casco Histórico, calle Carabobo del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de Francisco Rebolledo; Sur: Casa y solar que es o fue de Rafaela Fernández; Este: Calle Carabobo y Oeste: Casa y solar que o fue de la sucesión de Juliana Vásquez.

Que los supuestos agraviantes se la pasa amenazándolos, agrediéndolos de forma verbal, intimidándolos, violándole su derecho al domicilio y le han puesto condiciones de acceso al inmueble a todos los inquilinos desde enero del año 2015 hasta la actualidad.

Que han llegado al colmo de aumentar el canon de arrendamiento de forma sucesiva, de poner candados en los dos portones principales de acceso a la vivienda.

Manifiestan que la verdadera situación es que la señora Alicia Margarita Moreno Rodríguez no es la verdadera propietaria de dicha vivienda, que los verdaderos propietarios son la sucesión Farreras Silvada.

Muestran como prueba un documento de los propietarios de dicho inmueble el cual se encuentra bajo el número de acta 101, tomo 1, protocolo 100, primer trimestre del año 1952.

Igualmente presentan como prueba de la agresión de la mencionada ciudadana (agraviante) acta de audiencia ante SUNAVI, por colocar candados al acceso a su domicilio y acta de inspección técnica realizada por SUNAVI.

Manifiestan que al encontrar el verdadero propietario del inmueble suscribieron por medio del abogado José Natera nuevos contratos, los cuales consignaran con posterioridad. Solicitan que se notifiquen a los agraviantes Alicia Margarita Moreno Rodríguez, Alejandro Leivar Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y que la presente acción sea admitida y declarada con lugar y se ordene el cese de tantas agresiones, amenazas y que puedan tener acceso libre a su domicilio.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente acción ha sido incoada por un grupo de personas que afirmándose todos arrendatarios de habitaciones de una vivienda ubicada en la calle Carabobo, nº 114, de Ciudad Bolívar, denuncian que han sido víctimas de acciones de perturbación y hostigamiento a su derecho de usar y gozar las diversas piezas del inmueble por parte de su arrendadora, la señora Alicia Margarita Moreno Rodríguez y sus hijos adultos Alejandro Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez mediante el aseguramiento de las puertas de entrada con candados así como las puertas de los dos baños comunes con que cuenta el inmueble, amenazas verbales, la fractura de 3 puertas de las habitaciones que ellos ocupan, el rompimiento de vidrios del vehículo de uno de ellos, inclusive mediante el recurso de denunciar a uno de los accionantes, Alexander Romero, por el delito de invasión, el cual expresó que el 31 de octubre tiene prevista una audiencia de imputación ante el tribunal 4º de control. Todo esto como parte de una estratagema orquestada para obligarlos a desalojar la casa evadiendo los mecanismos jurisdiccionales.

Lo primero que cabe destacar es que la materia inquilinaria es de estricto orden público y los derechos que la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece a favor de sus beneficiarios son indisponibles e irrenunciables. En virtud de esta consideración de orden público en nuestro país está vigente un sistema de protección que prohíbe los desalojos arbitrarios de personas sin el previo agotamiento de la gestión conciliatoria previa ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas y sin que antes se procure la asignación de una vivienda o un refugio temporal al inquilino contra el cual se ha dictado una orden de desalojo en virtud de la terminación, por cualquier causa, de la relación arrendaticia.

La segunda cuestión trascendental para la solución de este litigio es que la supuesta agraviante no compareció a la audiencia lo que apareja la aceptación de los hechos en que se funda el amparo: 1) la relación arrendaticia; 2) los actos de hostigamiento perpetrados en contra de los inquilinos accionantes.

Tal aceptación de los hechos por la incomparecencia de los presuntos agraviantes la consagra la doctrina de la Sala Constitucional en la sentencia nº 7/2000 (caso: José Amado Mejía).

En la audiencia los accionantes promovieron unos testigos de manera intempestiva, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la recepción de las declaraciones de Marvelis León y Zaira Gutiérrez quienes corroboraron los continuos hechos perturbatorios atribuidos a la accionada.

En efecto, Marvelis Josefina León respondió que tiene conocimiento de las continuas agresiones perpetradas por los accionados porque vive al frente y ha presenciado los atropellos llegando a pedir ayuda a la Dra Marlin Jiménez porque los dos hijos de Alicia colocaron candados en el baño de la residencia, luego ellos empezaron con las amenazas, buscaron “malandros”, la señora Alicia metió a dos familiares, una pareja, para perjudicar a los inquilinos, los robaban, consumían drogas; a la señora Deyanira le abrieron 4 veces la habitación y le robaron sus pertenencias, a la señora Mary que vive al final también le rompieron el candado y le robaron la bombona de gas. Dijo que ellos tienen que mantenerse encerrados en las habitaciones porque reciben amenazas por parte de la señora Alicia y sus hijos Alejandro y Jesús a diario

Zaira Yamal Gutiérrez dijo que conoce del continuo hostigamiento porque para el año 2015 pertenecía a la vocería de Agua del Consejo Comunal “ Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda” del sector Casco Histórico, que los vecinos siempre la llamaron para que les prestara apoyo en relación a los actos de perturbación, acoso e intimidación que la ciudadana Alicia y sus hijos vienen haciendo a todos los inquilinos, que habló en varias ocasiones con la señora Alicia y ella decía que lo que hacía estaba autorizado por los Tribunales y la Alcaldía porque ella era dueña, que podía romper los candados de los inquilinos y colocar los de ella para controlar la entrada y salida, también cerraba los baños para que no los utilizaran, que les hace la vida imposible para que ellos se vayan, los amenaza, les daña los carros, los roban, de todo estos actos tienen conocimiento tanto los voceros del Consejo Comunal, los anteriores como los actuales, el acoso y hostigamiento no solo es de palabras, sino también han pretendido utilizar a la policía para amedrentarlos inclusive al extremo de denunciar a uno de los inquilinos como invasor ante la Fiscalía.

Estos testigos son creíbles porque sus dichos son concordantes entre sí y convergen con la aceptación tácita de los hechos por los agraviantes contumaces.

También se ordenó recibir el testimonio del abogado José Rafael Natera supuesto propietario de la vivienda y quien fue mencionado por los accionantes en la audiencia como la persona con la cual celebraron un convenio mediante el cual acordaron dar por terminada su relación con la ciudadana Alicia Margarita Rodríguez Moreno.

En su testimonio el abogado Natera dijo que la vivienda le pertenece en virtud de una cesión que hicieran sus abuelos paternos a favor de sus cinco hermanos; que la accionada ocupa la vivienda por una cesión temporal convenida con sus padres, cesión que se prolongó en el tiempo hasta el presente aprovechándose de tal situación para subarrendar las habitaciones a las personas que hoy asumen la condición de solicitantes del amparo.

A juicio de este sentenciador tratándose de una lesión continua que se ha prolongado en el tiempo no se ha consumado la caducidad de la acción a pesar de que las actuaciones lesivas según se dice en la solicitud se originaron en el año 2015 (Cfr. Sala Constitucional, sentencia nº 1632 del 11-8-2006); por otro lado no encuentra el sentenciador que el ordenamiento jurídico prevea un mecanismo ordinario que tutele eficazmente la situación jurídica de los demandantes puesto que el procedimiento oral previsto en la legislación inquilinaria es de considerable extensión temporal y la posibilidad de que la sentencia que se dicte restablezca con prontitud la situación jurídica del arrendatario disminuye debido a que contra ella se admite el recurso de apelación en ambos efectos y, eventualmente, el recurso de casación; inclusive, la petición de una medida cautelar chocaría con la valla de la anticipación que la haría improcedente como lo ha expresado la doctrina de nuestra Sala Constitucional que niega la procedencia de cautelas cuyo contenido sea idéntico a la pretensión de fondo (Cfr. Sentencia nº 450 del 21-5-2014).

Quien decide considera que en autos hay suficientes elementos de convicción que justifican la procedencia de la tutela pretendida; la accionada al no comparecer a la audiencia hizo nacer en su contra la presunción de veracidad de los hechos afirmados en el libelo que son a todas luces violatorios del debido proceso y de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico. El primero en la medida en que cualquier conflicto que surja entre inquilinos y arrendadores debe ser resuelto ante las autoridades judiciales por el procedimiento legalmente previsto –que en el presente es el juicio oral- por lo que cualquier vía de hecho perpetrada por la arrendadora que desconozca los derechos sustantivos de los ocupantes de las diversas habitaciones del inmueble representa un atentado contra la garantía de que goza todo habitante de la República de que su situación jurídica no puede ser alterada, sino como resultado de una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio en donde se hayan respetado las garantías mínimas establecidas en el artículo 49 constitucional. La segunda –inviolabilidad del hogar consagrada en el artículo 47 CRBV- en tanto que no está permitido que una autoridad pública o particular entorpezca el normal desenvolvimiento de la vida diaria de quien ocupan un inmueble o recinto privado mediante el empleo de actos arbitrarios que, por ejemplo, le impidan la libre entrada y salida durante determinadas horas del día o la noche o el uso de dependencias indispensables como baños o habitaciones sin los cuales la residencia se hace poco menos que imposible. Sin autorización judicial, salvo los supuestos de excepción como que se trate de impedir la comisión de un delito, el estado de necesidad, la fuerza mayor, no pueden particulares ni autoridades públicas allanar el hogar doméstico o cualquier recinto privado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agraria administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Rosa Lelibet Lezama Caraballo, Genny Rafael Gaspar Cabello, Dellanira Abello, Rojel Alfredo Marcano y Alexander José Ramos contra Alejandro Calderón Rodríguez, Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y Alicia Margarita Moreno Rodríguez; en consecuencia libra una mandamiento de amparo prohibiendo a los ciudadanos Alejandro Calderón Rodríguez, Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y Alicia Margarita Moreno Rodríguez que por sí o en complicidad con terceros, parientes o no, cierren las puertas de acceso a la vivienda nº 106 (también identificada como Nº 104) que habitan los accionantes mediante el uso de candados durante el día o la noche de tal manera que impidan el libre tránsito de los inquilinos, salvo que la utilización de tales mecanismos se haga de manera concertada entregando a cada arrendatario un juego de llaves que les permitan en todo momento la apertura y cierre de puertas; asimismo, se prohíbe a Alejandro Calderón Rodríguez, Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y Alicia Margarita Moreno Rodríguez colocar candados en las habitaciones, baños y dependencias de uso común, proferir amenazas u ofensas verbales o escritas en contra de los accionantes, ejercer o promover actos que impliquen violencia de contra de los arrendatarios y sus parientes o contra sus bienes, introducirse en las habitaciones sin la presencia de estos.

Para el eficaz cumplimiento de este mandamiento se ordena notificar al Consejo Comunal “Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda” informando que sus voceros han sido designados funcionarios supervisores ad hoc de este tribunal para que vigilen el cabal acatamiento de las instrucciones impartidas a los accionados y en caso de que alguno de los inquilinos denunciare cualquier contravención a lo ordenado en este fallo reciban la denuncia, la hagan constar por escrito de la misma, quedando expresamente facultados para recoger las informaciones que consideren pertinentes sea de vecinos o de la propia accionada, participando dentro de las 48 horas siguientes al tribunal de tales actuaciones a fin de que se de inicio a una incidencia de ejecución.

Asimismo, se ordena notificar a las autoridades policiales estadales, municipales y Guardia Nacional Bolivariana que los ciudadanos Rosa Lezama Caraballo, Genny Gaspar Cabello, Dellanira Josefina Graterol Alcalá, Josyren Michell Abello, Rogel Alfredo Marcano, Alexander José Ramos son beneficiarios de un mandamiento de amparo constitucional que los protege contra cualquier acto de desalojo que no sea ordenado por una autoridad judicial.

Este mandamiento deberá ser notificado a los agraviantes Alejandro Calderón Rodríguez, Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y Alicia Margarita Moreno Rodríguez por el alguacil del Tribunal que dejará un cartel a la persona que habite el inmueble en calidad de pariente, dependiente o encargado del inmueble si no se hallare a la accionada para practicar su notificación personal. Otro ejemplar del cartel será fijado en la puerta de la residencia.

Los accionados serán advertidos que cualquier contravención a las órdenes impartidas en este fallo podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sancionado con una pena de entre 6 meses y 15 meses de prisión que podrá imponer este mismo tribunal si encontrare comprobado el desacato con las informaciones que recabe del Consejo Comunal y de las que directamente obtenga en la incidencia que ordene abrir.

Se ordena notificar al Tribunal 4º de Control y la Fiscalía 4ª que el ciudadano Alexander Ramoso, quien será imputado por la presunta comisión del delito de invasión de la vivienda de la calle Carabobo, Casco Central de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del municipio Heres por denuncia efectuada por la ciudadana Alicia Margarita Moreno Rodríguez y/o los señores Alejandro Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez ha sido amparado por este tribunal por haber declarado con lugar la acción de amparo constitucional por la violación del debido proceso y la garantía de inviolabilidad del hogar por parte de los ciudadanos Alicia Margarita Moreno Rodríguez, Alejandro Calderón Rodríguez y Jesús Gabriel Calderón Rodríguez. Notificación que se ordena hacer en virtud del principio de asistencia judicial recíproca para que el Ministerio Público de considerarlo procedente lo incorpore a las actuaciones que recabe durante la investigación preliminar.

La presente decisión autoriza a los demandados Alejandro Calderón Rodríguez, Jesús Gabriel Calderón Rodríguez y Alicia Margarita Moreno Rodríguez a recurrir a la vía jurisdiccional ante los Tribunales de la República para hacer valer sus derechos como arrendadores si consideran que alguno de los inquilinos solicitantes del amparo incumple con sus obligaciones contractuales. Previamente deberá agotar la gestión conciliatoria ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 pm).-


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-

MAC/ALM/indira.-
Resolucion N° PJ0192018000237.-