REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Javier del Rosario Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.293.767, con discapacidad Auditiva y otras enfermedades según certificado de discapacidad Nº D-137909, representante legal de la Fundación Paisajes y Razas del Mundo, Rif J-40435006-3 con domicilio en la Urbanización Medina Angarita, calle Hicacos, Nº 1-A, parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, representado por su apoderado el ciudadano Guillermo López, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 163.937 contra los ciudadanos Araibel Mercedes Hernández Abad, Omar Rivera Díaz, José Gregorio Yánez, Trina Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.040.628, V- 11.724.047, V- 13.546.514 y V- 15.971.905 en su condición de voceros oficiales del Comité Local de Alimentación y Producción Comandante Eterno Hugo Chávez.
1. Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:
Que en fecha 01 de septiembre del 2.014 inició un contrato de arrendamiento de una habitación como local comercial con la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad y que dicho pacto se prorrogó por dos ocasiones más. El 1º de septiembre de 2.015 se realizó el segundo contrato y el 1º de septiembre de 2.016 se hizo el tercer contrato donde se estableció que el presente contrato continuaría hasta el 1º de septiembre de 2.017.
Alega que las exigencias de la arrendadora las ha cumplido, que la arrendadora desconoce los dos primeros contratos, que hace ver que los inventó y que falsificó su firma cuando dichos contratos están visados por el ciudadano Edgar Hernández España, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.575, que además cuenta con cartas avales firmadas por la arrendataria.
Asimismo, alega que ha querido conversar con la arrendadora y que la misma se ha negado hacerlo, negándose también en recibir las notificaciones escritas que le ha querido hacer llegar. Que en su lugar le a llevado personas desconocidas para hacer ver que es una persona de mal vivir en la comunidad e incluso agentes de la policía amigos de ella con el objeto de amedrentarlo, gritando su nombre y apellido para que las personas y clientes que están en ese momento se vallen del lugar donde trabaja, que desde ese momento ha estado enviando personas con cartas y papeles para que el los firme, donde entre ellos hay personas que hoy en día pertenecen al CLAP de la comunidad y de la Red de Inquilinos del Estado Bolívar dirigidos por el ciudadano Raúl Blanchard quien le decía que obligatoriamente debía firmar unos documentos y que continuamente enviaba personas con los mismos documentos para que él los firmara, diciéndole que hasta podía ir a la cárcel o pasarle otra cosa.
Que en una ocasión pretendieron engañar a su esposa haciéndole creer que iban a firmar unos papeles muy importantes, que en otra oportunidad le dijeron que se fuera porque si no lo desaparecerían en cualquier momento sin que nadie se entere; que fecha 06 de diciembre de 2.017 interpuso por ante SUNAVI el proceso administrativo que actualmente está esperando la intermediación de parte de esa institución y que una vez que se enteró la arrendadora conjuntamente con unas personas desconocidas acudieron a decirle que le firmara un papel y que se fuera de allí porque sino lo darían por desaparecido.
Seguidamente alega el accionante que posteriormente la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad en fecha 08 de marzo de 2.018 les cortó el servicio de agua, luz y pegó en las paredes del lugar que le arrendó unos carteles grandes para hacer ver a la comunidad que él ya no estaba allí viviendo ni trabajando, no pudiendo en ocasiones dormir; que ha tenido que dormir en diferentes partes de la ciudad y que hasta la fecha ha temido por su vida y la de su esposa.
De allí en adelante el ciudadano Carlos Javier del Rosario Rivas alega haberse dirigido a diferentes organismos del Estado tales como el Centro de Coordinación Policial Marhuanta, Fiscalía Superior, Defensoría del Pueblo, Tribunal Penal Primero de Control y a la presente fecha no ha obtenido solución alguna al problema; sumándosele a esto la participación de los ciudadanos Omar Rivera Díaz, José Gregorio Yánez y Trina Laya representantes del Comité Local de Alimentación y Producción Comandante Eterno Hugo Chávez de la comunidad que por influencia de la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad, le comunicaron el retiro y la exclusión del beneficio CLAP alegando que ya no habita en la comunidad.
Finalmente alega el accionante que es una persona sin vivienda, con discapacidad y otras enfermedades, que le quitaron el servicio de agua, luz y el CLAP, que hay personas que saben que sí vive en la comunidad y que son personas responsables en la convivencia.
Finalmente, se ampara conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.
1.- Competencia del Tribunal.
El Tribunal observa que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Admisibilidad del amparo.
En cuanto a la admisibilidad de la acción se observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por las razones expuestas, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos Araibel Mercedes Hernández Abad, Omar Rivera Díaz, José Gregorio Yánez, Trina Laya, ya identificados a quien se ordena notificar para que comparezcan a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública la cual será fijada por auto expreso dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones si bien podrán comparecer personalmente a la audiencia o mediante apoderado judicial.
Líbrese oficio al Ministerio Público.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil dieciocho.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/víctor.-
RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000239.-
ASUNTO: FP02-O-2018-000022.-
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