REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2017-000835
ANTECEDENTES
Cursa en este tribunal demanda por nulidad absoluta del contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, presentada por el ciudadano Sandro Antonio Rodrígues Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.309 y de este domicilio en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Imperio Motorbike, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, bajo el tomo 20-A REGMESEGBO 304, numero 29 de fecha tres (03) de agosto de 2009, asistido por el profesional del derecho Abg. Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.688 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fechas 29 y 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio en presencia de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede a publicar el fallo completo sin necesidad de narrativa.
OBITER DICTUM
Primeramente este juzgador quiere apuntar que en los juicios orales regidos por el Código de Procedimiento Civil no rige lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dicta que los jueces están obligados a analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Esto lo señaló la Sala Constitucional en una decisión importantísima que aun es materia de estudio en aulas de clases, foros y conferencias que tratan sobre la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, los derechos prestacionales y los abusos que se cometen en las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios de este servicio. La decisión es la nº 85 del 24-1-2002 en la cual la Sala estableció que:
Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos.
Esta decisión fue ratificada por la Sala en la sentencia n° 1714/14-2-12 (caso Promotora Parque la Vega, C.A.).
DECISIÓN DE MÉRITO
La pretensión principal de la demandante es la nulidad de un contrato de compraventa pactado por los codemandados Stanco, Stanco Rivas y Ricardo De Gouveia e Freitas mediante el cual los sucesores de Gerardo Stanco Di Amelia traspasaron al último la propiedad de una parcela de 1080 metros cuadrados y la edificación de dos plantas en ella construida fundando la nulidad en una supuesta causa ilícita configurada por una combinación fraudulenta tramada por los codemandados para desconocer los derechos de la arrendataria Imperio Motorbike CA., específicamente su derecho de preferencia ya que no fue notificada de la susodicha venta.
En un párrafo de su libelo el representante de la demandada enfatiza que la venta tuvo por el objeto todo el edificio conocido como “Mi Nena”, el cual señala que fue vendido en globo. Así lo dicen en su libelo en el folio 17.
En la contestación la parte accionada planteó la falta de legitimación de Imperio Motor Bike CA., para proponer la demanda de nulidad afirmando que dicha sociedad fue creada en el año 2.009 y la venta cuya nulidad pretende fue hecha en el año 2.008.
La revisión de los documentos presentados por la parte actora demuestra que el acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Imperio Motor Bike CA., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el nº 29 del 3 de agosto de 2.009 en tanto que la venta que pretende anular fue otorgada en el Registro Público el 18 de noviembre de 2.008, es decir, el negocio jurídico es de fecha anterior a la creación del establecimiento mercantil demandante, por tanto, Imperio Motor Bike carece de interés para intentar la demanda de nulidad por una razón de sentido común y de lógica elemental, cual es que el interés para accionar presupone la afirmación de una situación jurídica lesionada que no puede ser reparado sino por la intervención de la función jurisdiccional a cargo de los tribunal de la República. Esa lesión proviene de la producción de un daño cuantificable económicamente o bien por la lesión de un derecho. El interés puede consistir también en la necesidad de remover un estado de incertidumbre respecto de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En el caso de autos mal puede la demandante denunciar la lesión de un derecho de preferencia ofertiva por la omisión de una pretendida formalidad –la notificación de la voluntad de vender- cuando el negocio de transferencia de la propiedad se perfeccionó antes de que la demandante adquiriese personalidad jurídica.
Existe un motivo adicional que conduce a la misma solución del litigio el cual se expondrá de seguidas.
Para evitar repeticiones innecesarias en los párrafos siguientes se hará mención de una conjunto de artículos que corresponden todos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se hallaba vigente en la época de la venta cuya nulidad pretende la demandante.
El derecho de preferencia que el accionante alega le fue desconocido por los litisconsortes pasivos es el derecho que tiene todo arrendatario que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 42 a que se le ofrezca en venta en primer lugar el inmueble que ocupa en tal condición. Cuando tal ofrecimiento privilegiado no se hace o cuando habiéndose hecho la notificación la venta ulterior del inmueble se hace a un tercero en condiciones mas favorables que las ofrecidas al inquilino nace para este el derecho de retracto legal arrendaticio que consiste en el derecho de subrogarse el arrendatario en el lugar de quien adquiere el inmueble por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad (artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
El derecho de retraer procede cuando: 1.- No se respetó del derecho de preferencia ofertiva; 2.- Cuando la venta se hizo en condiciones mas favorables que las ofrecidas al arrendatario.
Cuando el inmueble se vende o enajena globalmente los arrendatarios de oficinas, locales o viviendas que formen parte de ese inmueble carecen del derecho de preferencia y de su garantía el retracto arrendaticio. Así lo establece el artículo 49. En consecuencia, si la parte actora no gozaba del derecho de preferencia la sucesión Stanco podía enajenar el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado a Imperio Motorbike CA., sin tener que ofrecerlo a su inquilino porque la venta tuvo por objeto todo el edificio Mi Nena no el local comercial ocupado por la actora.
El juzgador consultó el contrato de compraventa producido por la sociedad demandante junto con su libelo y pudo constatar lo que es un hecho admitido por Imperio Motor Bike CA., cual es que la sucesión Di Stanco vendió toda la parcela de 1800 metros cuadrados con las bienhechurías en ella edificadas.
Partiendo de esta premisa el tribunal concluye que no pudo haber la combinación fraudulenta denunciada por los apoderados actores por el incumplimiento de la obligación de notificar a la arrendataria demandante la venta en vista que ella no gozaba del derecho de preferencia ofertiva, dejando a salvo, eso sí, su derecho de continuar ocupando el local hasta la terminación del contrato. En el sentido antes expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1667-27-11-2014.
De manera que si las partes del contrato de compraventa no estaban obligadas a ofrecer el inmueble a la demandante mal puede anularse la venta con base en la omisión de una formalidad inexistente jurídicamente. Los apoderados actores pretendieron eludir el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proponiendo una demanda de nulidad que en esencia encubre un derecho de retracto legal inexistente. Por consiguiente, como la venta no incumplió con una formalidad esencial a su validez la demanda es improcedente. Así se decide.
En la demanda se afirma que la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el nuevo propietario Jorge De Gouveia fue declarada inadmisible después que se había ejecutado una medida de secuestro. En tal caso el arrendatario tiene derecho a que se le restituya la posesión del local comercial, pero esa es una petición que debe hacerla al juez de municipio que revocó el secuestro en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de cumplimiento como se infiere, por ejemplo, de la redacción del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil que si bien se refiere al embargo es aplicable al secuestro ya que los efectos prácticos de una y otra cautela son similares.
Es el tribunal que decretó el secuestro es el que está legalmente obligado a restituirlo y si el inmueble no existe porque fue demolido, modificado o alquilado a un tercero corresponderá a ese órgano jurisdiccional a petición de parte proceder como lo mandan los artículos 527 y 529 del CPC.
Por las razones expuestas el tribunal concluye que la venta del edificio “Mi Nena” sin la previa notificación de la sociedad de comercio arrendataria de uno de sus locales no comporta vicio alguno que afecte la validez del negocio de compraventa.
En cuanto a la indemnización de daños el tribunal observa:
El ejercicio de un derecho no origina responsabilidad contractual o extracontractual en cabeza de su titular salvo que incurra en la hipótesis de abuso de derecho a que se refiere el artículo 1185 Código Civil. No puede haber ejercicio abusivo cuando el titular del derecho subjetivo ejercita sus facultades dentro de los estrictos límites del ordenamiento jurídico.
El demandante reclama una indemnización por daño moral. Ya se dijo que el uso de las vías legales en forma honesta y prudente no puede originar responsabilidad extracontractual para los codemandados. Esto lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia nº 1 del 23 de enero de 2018.
En opinión de este sentenciador no puede atribuirse culpa alguna al ciudadano Ricardo Gouveia por la sola razón de que su pretensión de cumplimiento de contrato hubiera sido declarada inadmisible y que tal declaratoria aparejase la revocación del secuestro del local comercial arrendado. La razón ofrecida por la demandante en su extenso libelo, una supuesta combinación fraudulenta de los litisconsortes pasivos al no notificar la enajenación del inmueble, no tiene sustento jurídico ya que antes se determinó que vendedores y el comprador no tenían la obligación legal de notificar dicha operación a la arrendataria. El que una demanda sea declarada inadmisible da lugar a la restitución de las cosas embargadas o secuestradas si en el curso del juicio se hubieran decretado estas cautelas y al reembolso de los gastos del juicio mediante la condena en costas en los casos en que esta condena es procedente, pero no por ello al demandado se le obligará a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al demandado si no se comprueba que procedió con abuso de derecho lo que francamente en este juicio no ocurrió.
Ciertamente, el fallo del tribunal superior producido en copia certificada dictaminó la nulidad del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ligaba a la demandante con el codemandado Ricardo de Gouveia el 22 de marzo de 2012. También es cierto que el juzgado 1º del municipio Heres declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Ricardo de Gouveia el 9-12-2013. Pero cuando esa demanda se admitió el 11 de julio de 2011 el contrato de arrendamiento no había sido anulado por lo que mal puede imputarse al accionante, propietario legítimo, temeridad alguna o concierto fraudulento por el ejercicio de una acción judicial legalmente contemplada en el ordenamiento jurídico si cuando incoó la acción de cumplimiento el contrato a tiempo determinado se reputaba válido. Las sentencias que declararon la nulidad del arrendamiento a plazo fijo y la inadmisibilidad de la pretensión de cumplimiento dictadas por el tribunal superior la primera y por el tribunal 1º del municipio Heres la segunda han sido revisadas y valoradas como documentos públicos que gozan de plena fe.
En el caso de los sucesores del finado Stanco Di Amelia la improcedencia de la reclamación por daño moral es evidente puesto que el secuestro que condujo al desalojo de la demandante fue dictado en un juicio en que ellos no figuraron como parte actora. Mal pudieran ser responsables por una medida cautelar que no fue decretada a petición suya ya que en la época de la ejecución del secuestro estos codemandados habían traspasado legalmente la propiedad del edificio del cual forma parte el local arrendado por la demandante.
En cuanto a los daños materiales el tribunal, además de los argumentos anteriores que serían suficientes para declarar su improcedencia, quiere añadir que en autos no existe prueba alguna que acredite plenamente la ocurrencia de los supuestos perjuicios. En efecto, en el libelo solamente se hacen señalamientos genéricos que aluden a la supuesta pérdida sufrida por la parte actora: “daños terribles e incalculables” “ganancias dejadas de percibir al quedar cesante la EMPRESA MOTORBIKE” “la pérdida de mis ganancias mensuales” “la empresa dejó de funcionar y esto afectó directamente el patrimonio del fondo de comercio de la empresa demandante, ocasionando pérdidas económicas incalculables”. No especifica la demanda cuál era el ingreso mensual de la sociedad demandante, el promedio de sus ventas ni el tiempo preciso que se mantuvo inactiva hasta que pudo reactivarse su giro económico, no menciona las cantidades pagadas por conceptos laborales a los trabajadores cesantes ni el número de tales trabajadores. Por consiguiente, la pretensión de indemnización de daños por lucro cesante, daño emergente y pérdida de la oportunidad no es procedente en derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCENDENTE la demanda por nulidad de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales incoada por IMPERIO MOTORBIKE CA., en contra de Consuelo Soane de Stanco, Emilia María, Gerardo Antonio, Francisco Javier Stanco Rivas y Ricardo Jorge de Gouveia. Se condena en costas a la parte actora. La presente decisión será publicada en extenso en un plazo de 10 días calendarios consecutivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.30 minutos de la tarde (3.30 p.m.,)
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/Leydner.
Resolución Nº PJ0192018000240.-
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