REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º


ANTECEDENTES

Presentado en fecha 11 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de la demanda así como los recaudos de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Saúl Andrade, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.050, apoderado judicial de los ciudadanos Euguimar Cristina Peralta Guerra, Liliana Beatriz Montiel Parra, María Eugenia Tepedino de Peña y Fresland Antonio Pimentel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.786.268, V- 15.938.434, V- 12.519.487, V- 19.077.564 todos de este domicilio contra la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, representada por Argenis Rafael Pérez Tomedez, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar según asiento de fecha 25 de junio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 34-A, Regmesegbo 304, con domicilio en la calle Guarapiche, Centro Comercial Roraima, Local 009, Unare I, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el accionante alego lo siguiente:

Que procede a demandar a la resolución de contrato de opción de compra venta con la devolución de los aportes realizados por sus poderdantes y la aplicación de la cláusula penal estipulada en los contratos a la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: A la resolución de los contrato de opción de compra venta, que acompañan marcados con las letras X-1, X-2, X-3 y X-4.

Segundo: A la ciudadana Euguimar Cristina Peralta Guerra la cantidad de cuatro millones seiscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.620.000,00) o quince mil cuatrocientas unidades tributarias (U.T. 15.400) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.

Tercero: A la ciudadana Liliana Beatriz Montiel Parra la cantidad de dos millones ochocientos noventa y cinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.895.200,00) o nueve mil seiscientos cincuenta y un unidades tributarias (U.T. 9.651) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.

Cuarto: A la ciudadana María Eugenia Tepedino de Peña la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y un cien bolívares con cero céntimos (Bs. 4.181.100,00) o trece mil novecientos treinta y siete unidades tributarias (U.T. 13.937) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.

Quinta: Al ciudadano Fresland Antonio Pimentel González la cantidad de dos millones novecientos setenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.979.130,00) o nueve mil novecientos treinta y uno unidades tributarias (U.T. 9.931) que es su equivalente que es el monto de la obligación principal.

Sexta: En pagar las costas que se causen con ocasión a la presente demanda.

Séptima: En la indexación monetaria.

El Tribunal admitió la demanda el 23 de octubre del 2017 ordenando la citación del ciudadano Argenis Rafael Pérez Tomedez representante de la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2018 la ciudadana Kira Mares consigno poder conferido por la empresa Mi Constructora El Paraíso, C.A, mediante la cual se daba por citada en la causa.

El 20 de junio de 2018 se recibió de parte de los ciudadanos Kira Mares y Saúl Andrade apoderados judiciales de las partes en el presente juicio diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días calendarios.

El día 23 de julio de 2018 venció el lapso de suspensión del procedimiento acordado por las partes.

Vencido el plazo de contestación la parte demandada no consignó escrito ni promovió prueba alguna.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo de 20 días siguientes a su citación se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el Juzgador que la parte actora conformada por una pluralidad de demandantes persigue la resolución de contrato de opción de compra venta con la devolución de los aportes realizados por sus poderdantes y fundamenta su pretensión en los artículos 1.271, 1.257, 1.259, 1.167, y 1.167 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la demandada estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no contestó la demanda ni promovió pruebas lo cual Significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la resolución de contrato de opción de compra venta. Así se decide.

Entre los recaudos anexos al libelo se encuentran los 4 ejemplares de los contratos de opción de compraventa, los cuales este juzgador califica como negocios de promesas bilaterales de venta, autenticados en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 18 de marzo de 2016 de cuyo examen se desprende que los demandantes pagaron las siguientes cantidades:

1.- Euguimar Cristina Peralta Guerra pagó un anticipo por Bs. S. 35,07.
2.- Liliana Beatriz Montiel Parra abonó la suma de Bs. S. 26,11.
3.- María Eugenia Tepedino de Peña abonó Bs. S. 38,01
4.- Fresland Antonio Pimentel González hizo un pago inicial por Bs. S. 30,45.

En todos los contratos se estableció una cláusula penal conforme a la cual si la venta se frustrase por causa imputable a la promitente vendedora los promitentes compradores recibirían las sumas pagadas y un monto adicional equivalente a un 10% de lo que hubieren anticipado. En consecuencia, las cantidades a que tienen derechos los accionantes son las siguientes:

1.- Euguimar Cristina Peralta Guerra Bs. S. 38,58.
2.- Liliana Beatriz Montiel Parra abonó la suma de Bs. S. 28,72.
3.- María Eugenia Tepedino de Peña abonó Bs. S. 41,81.
4.- Fresland Antonio Pimentel González hizo un pago inicial por Bs. S. 33,50.

Asimismo, se ordena indexar los montos señalados por un único experto conforme al Índice Nacional de Precios al Consumo llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se dicte el auto decretando la firmeza de esta decisión.

La indexación es procedente por cuanto la confesión ficta de la demanda comprende la admisión de que en Venezuela se ha producido un fenómeno inflacionario que ha afectado el valor intrínseco de nuestro signo monetario que amerita en el presente caso una corrección que permita a los demandantes recuperar en parte el valor del dinero pagado a la sociedad demandada.

En virtud de que los montos condenados a pagar a la accionada no se ajustan a los reclamados por los actores a pesar de la confesión ficta la demanda será declarada parcialmente con lugar.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta a la demandada de autos y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por Euguimar Cristina Peralta Guerra, Liliana Beatriz Montiel Parra, María Eugenia Tepedino de Peña y Fresland Antonio Pimentel González contra la empresa Mi Constructora El Paraiso, C.A, representada por Argenis Rafael Pérez Tomedez.

En consecuencia, se declara la resolución de los contratos de opción de compraventa autenticados en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 18 de marzo de 2016 bajo los números 52, 54, 56 y 57 del tomo 51 que acompañan el libelo de la demanda marcados con las letras X-1, X-2, X-3 y X-4.

Se condena a la empresa Mi Constructora El Paraiso, C.A, al pago de las cantidades mencionadas en los párrafos finales de la parte motiva.

No hay condena al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortes.-



Secretaria Accidental,


Abg. Ana Luisa Mares.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde.

Secretaria Accidental,

Abg. Ana Luisa Mares.-



MAC/ALM/Víctor.-
RESOLUCION Nº PJ0192018000218
ASUNTO Nº FP02-V-2017-000685