REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 208º y 159º

ASUNTO: FP02-N-2017-000011
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00028, DICTADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2017, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Parte Tercero Interesado: YANCARLOS GABRIEL PADILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.615.292
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: NO CONSTITUIDO.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad incoado por la PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra Providencia Administrativa que ordenó el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, dictada en fecha Trece (13) de Enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a beneficio del ciudadano YANCARLO GABRIEL PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16.615.292, el cual fue recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Abril de 2017.
Admitido en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, se efectuaron las notificaciones ordenadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa certificación por la Secretaria del Tribunal. Por lo que transcurridos los lapsos legales, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2018 se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 13.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente. En el acta que se levantó a esos efectos, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quien ejerce la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), parte Recurrida en este Asunto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Tercero Interesado ciudadano YANCARLOS GABRIEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº: 16.615.292. Posteriormente, se admitieron las pruebas promovidas, destacando que en esta causa únicamente promovió la parte Recurrente. En el lapso legal, este Juzgado dictó auto informando a los interesados que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Vicios denunciados por la parte Recurrente
1) La Representación Judicial de la parte Recurrente narra que a su mandante se le violo el principio en el que se presunción de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable el derecho a la defensa, lo cual surge diáfano por cuanto, por los siguientes hechos de convicción procesal:
- Por haber dado por cierto un supuesto despido injustificado, ocurrido en fecha 06 de enero de 2017, sin ningún genero de pruebas aportadas por el denunciante y obviando la ocurrencia de los hechos notorios y comunicacionales, exceptuados de prueba, ocurridos los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, que culminaron con la destrucción de la sede de su representada, donde funcionaba el Centro Operativo denominado Distribuidora Bolívar y Granjas Guayana, lugar que tuvo que ser cerrado por carecer de las condiciones mínimas para su funcionamiento.
- Por cuanto en el curso del procedimiento de notificación y ejecución, el Inspector Ejecutor, al considerar como un desacato, la exposición hecha por su mandante, que por virtud de los hechos vandálicos ocurridos se vio obligada a cerrar las puertas por destrucción de que fue objeto la sede, subsumiendo tales alegaciones en la hipótesis legal contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 425 de la LOTTT y no proceder como le ordena en consecuencia.
- Proceder a la proporción de aplicación de las sanciones previstas en los artículos 531 y 532 de la LOTTT, sin percatarse de que efectivamente su representada esta imposibilitada de cumplir con los términos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador denunciante, no por voluntad propia, sino por hechos externos ajenos a su voluntad y por haber obligado tanto a trabajador como al patrono a acatar una ilegitima orden de reenganche en un lugar distinto a la sede donde prestaba sus servicios el referido trabajador denunciante, lo cual obviamente se traduce en un perjuicio evidente para el, por cuanto en dicho lugar no puede realizar las labores que tenía asignadas antes de la ocurrencia de los hechos que destruyeron la sede donde laboraba y por cuanto coloca en un estado de total y absoluta indefensión a mi mandante, por cuanto le es imposible cumplir con los términos de la referida providencia administrativa.
2) Así mismo, alega que se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, cuyo derecho a la defensa le fue conculcado a su mandante por la sencilla razón de que se pretendió ejecutar en su contra un acto administrativo (Providencia que ordeno la restitución de derechos al trabajador denunciante), sin tomar en cuenta las alegaciones plasmadas en el acta de ejecución de dicho acto administrativo de 08 de febrero de 2017, por cuanto consideró el Inspector Ejecutor que tal alegación, efectuada por la representación de su mandante, constituía un desacato u obstaculización de la ejecución de la orden de reenganche, desechando el conocimiento privado de los hechos notorios y comunicacionales ocurridos en Ciudad Bolívar los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, exento de prueba, que generaron la destrucción no únicamente de la sede de su representada, sino de otros negocios y fuentes de producción de alimentos establecidos en esa capital.
3) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Alega el Apoderado Judicial Recurrente que, el Ente Administrativo incurre a través de la Providencia Administrativa en lo que se ha venido denominando Falso Supuesto, el cual ha venido siendo definitivo por la jurisprudencia nacional en forma por demás clara e intelegible, estableciéndose que el falso supuesto según la definición que del mismo ha venido dando en forma reiterada y pacifica la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En el presente caso sucedió algo similar e incurre en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho, por cuanto la providencia administrativa, sin ponderar las pruebas existentes de los hechos ocurridos, llega a la errada conclusión de que hubo un despido injustificado del trabajador denunciante en fecha 06 de Enero de 2017, cuya prueba fundamental que debió ser tomada en cuenta fue precisamente los hechos vandálicos y violentos que conllevaron a la destrucción de la Entidad de Trabajo que representa, lugar donde prestaba sus servicios el referido trabajador denunciante y, que por consiguiente no existió el referido despido injustificado, sino que por lo contrario debió por lo menos ponderar dicha decisión y declarar, la suspensión de relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 72 de la LOTTT en cuyo cayo procedería dicha suspensión, por “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”
Considera el Apoderado Recurrente, que dicha Inspectoría del Trabajo parte de un hecho falso al considerar cierto u despido inexistente en la fecha indicada convenientemente por el denunciante 06 de Enero de 2017 e igualmente subsume tales hechos en un supuesto de derecho, igualmente faltan los dispositivos legales invocados en dicha Providencia, que tratan del despido injustificado muy específicamente el artículo 425 de la LOTTT, en su encabezamiento.
Con motivo de la denuncia formulada por el trabajador de su representada, es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto habiéndose ordenado la restitución de tal trabajador a su puesto de trabajo, es imposible darle cumplimiento, por la desaparición física (destrucción) de las instalación de su representada, que es precisamente el centro donde presentaba sus servicios el referido trabajador, siendo total y absolutamente ilegal su incorporación al denominado complejo, que es bien cierto, es propiedad de su representada, no es el centro o lugar de trabajo del trabajador denunciante, por lo que su incorporación al mismo es un acto ilegal, que hace nula de nulidad absoluta la referida providencia administrativa en los términos indicados en el referido o invocado numeral 3 del articulo 19 de la LOPA.
En atención a lo previsto en el articulo 104 de la LOJCA, en concordancia con el articulo 4 EJUSDEM, solicitan expresamente de su alta investidura que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que es accionado por la vía de nulidad, por cuento están llenos los extremos de Ley como son los contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos concurrentes están contenidos en la providencia administrativa, sobre la cual se pide la suspensión de sus efectos, el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador denunciante, así como su respectivo puesto de trabajo, como es el cargo antes mencionado de operador integral de mantenimiento, lo cual es de imposible ejecución por cuanto esta totalmente destruida dicha sede operacional de su representada en esta ciudad, pretendiéndose en forma absurda y alejada de los términos de dicha providencia administrativa dicha reincorporación en una sede distinta a su originario centro de trabajo como es el Complejo Orocopiche, lugar donde nunca presto servicios tal trabajador actor de tal procedimiento administrativo, lo cual le acarrea daños tanto a su mandante como al propio trabajador denunciante por cuanto en tal centro operativo, no podría ser jamás incorporado a su trabajo habitual.
Igualmente es procedente la suspensión de los efectos del referido acto administrativo acá atacado de nulidad, por cuanto su vigencia atenta flagrantemente contra el denominado motor productivo agroalimentario impulsado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que tiende a ahogar a la empresa de su representada (PROAGRO, C.A.), sin permitirle su desahogo y recuperación de las cuantiosas perdidas sufridas por los saqueos, hechos violentos y vandálicos que azotaron su existencia durante los días 16, 17, 18 de Diciembre de 2016, que proporcionaron su destrucción y por consiguiente el atraso en la producción alimentaria.
Alegatos de la parte Recurrida:
La Representación Judicial de la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, por lo que opera la consecuencia jurídica del rechazo a los alegatos de la parte Recurrente.
Alegatos del Tercero Interesado
La Parte Tercero Interesado no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En fecha 22 de Mayo de 2018, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios del 16 al 43 del presente expediente, las cuales este Juzgado admite, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así Se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines requiere el traslado y constitución de este Tribunal en la “Distribuidora Bolívar” y “Granjas Guayana”, Sector los Caribes, antes granoca a 500 metros del Liceo Militar de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: UNICO: Dejar constancia que el sitio se encuentra totalmente inoperativo, destrozado y vacío, no apto para la realización de trabajos y/o albergue de personal y cualquier otra circunstancia que ha juicio del Tribunal sea necesario destacar, al momento de llevarse a cabo la inspección, lo cual me reservo indicar por vía de observaciones, al tenor de lo dispuesto en el articulo 113 de la LOPTRA. Este Tribunal admite la solicitud de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 111. Así se Establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hizo uso a su derecho de promover pruebas, por lo tanto nada tiene que admitir al respecto este Juzgado. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
Tal como se hizo constar la parte Recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hizo uso de su derecho a promover pruebas por lo tanto nada tiene que admitir al respecto este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en el Expediente Nº 018-2017-01-00028, de fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar la Medida Cautelar y ordenó a la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A. el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejado de Percibir incoado por el ciudadano YANCARLOS GABRIEL PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16. 615.292.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1.- Falso Supuesto de Hecho:
La parte Recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio por cuanto no ponderó las pruebas existentes de los hechos ocurridos, llegando a la errada conclusión de que hubo despido injustificado del trabajador denunciante en fecha 06 de Enero de 2017, cuya prueba fundamental que debió ser tomada en cuanta fueron precisamente los hecho vandálicos y violentos que conllevaron a la destrucción de la entidad de trabajo ubicada en el sector los Caribes, antes Granoca a 500 metros del Liceo Militar de Ciudad Bolívar, donde funcionaba el Centro Operativo denominado Distribuidora Bolívar Granjas Guayana, lugar donde prestaba sus servicios el referido trabajador denunciante y que por consiguiente no existió el referido despido injustificado sino que por el contrario debió por lo menos ponderar dicha decisión y declarar la suspensión de la relación de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 72 de la LOTTT, en cuyo caso procederá dicha suspensión por caso fortuito o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores.
2.- Falso Supuesto de Derecho:
Señala la parte Recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, da por cierto que la empresa despidió de forma injustificada al trabajador, sin considerar que la relación laboral se encontraba suspendida por fuerza mayor, fundamentando su decisión en artículos que no corresponden a la realidad de la situación, por lo que obvia que la aplicación de Articulo 72 de la LOTTT, al momento de dictar su Providencia Administrativa, ya que no existe un lugar para cumplir con la orden de Reenganche emanada del Organismo de Trabajo, por cuanto los hechos vandálicos, ocasionaron el cierre definitivo, los mismos son notorios y fueron verificados por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no fueron considerados por lo que declaro el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejado de Percibir incoado por el ciudadano YANCARLOS GABRIEL PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16.615.292, desde el 13 de Enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Señaló en la celebración de la Audiencia de Juicio que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, no analizo los alegatos esgrimidos por su representada, ni valoró los hechos públicos y notorios acaecidos en fecha 16 y 17 de Diciembre de 2016 al momento de examinar las pruebas, pues se aparta de la consecuencia lógica que supone del cierre forzoso de la empresa como un caso de fuerza mayor, por lo que no existe lugar para materializar el Reenganche.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte Recurrente en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho y de Hecho.
A tales efectos, es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Observa este Tribunal, que conforme a las Actas Procesales, el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa de fecha Trece (13) de Enero de 2017, pudo constatar que el Trabajador denunció haber sido despedido, por lo que solicitó el Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida en sede administrativa, ya que dicho despido no estaba autorizado por el Inspector del Trabajo, siendo que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma, al analizar las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte Recurrente, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones, por lo que procesalmente, tienen valor probatorio, de igual modo se pudo comprobar que aún cuando la parte Recurrente como la parte del Tercero Interesado se encontraban debidamente notificados para todos los efectos legales, estos como ya se indicó no promovieron pruebas.
El Ente Administrativo pudo verificar en el procedimiento que el ciudadano YANCARLO PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16.615.292 antes mencionado se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, que se desempeñaba en el cargo de Operador Integral de Mantenimiento a tiempo indeterminado, por lo que no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
Ahora bien, la parte Recurrente denuncia que el Ente Administrativo debió revisar uno a uno los motivos que impiden al Patrono cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado, ya que se constató que no hubo despido, siendo necesario que cumpliera con la obligación de pronunciarse por cada uno de los alegatos expuestos en el momento de la ejecución del Reenganche, ya que a decir de la parte Recurrente, es inejecutable dicha orden, por cuanto no existe la sede física en la que el trabajador desarrollaba sus actividades. Este Tribunal analizó lo relacionado en cuanto a la valoración de las actas que integran el procedimiento, por lo que pudo concluir que del texto de la Providencia Administrativa se desprende que la Entidad de Trabajo hoy Recurrente, en el momento del Reenganche, manifestó de forma clara lo siguiente: “ no va acatar el Reenganche, por cuanto el denunciante es empleado de la sede Granjas Guayana, que fue cerrada debido a hechos delictivos específicamente saqueos los días 16 y 17 de Diciembre de 2016, razón por la cual la empresa decidió cerrar sus puertas, lo que conlleva a la finalización de la relación sin voluntad de las partes”.
Resulta contradictorio, que siendo hechos públicos, notorios y comunicacionales los motivos por los cuales no se pudo acatar la orden de Reenganche, el representante del Ente administrativo que ejecutó la orden, obvió todo lo narrado y efectuó la propuesta de sanción sin considerar que la Sede donde funcionaba la entidad de trabajo no existe físicamente.
Los interesados ejercieron sus derechos y acciones de forma oportuna, por lo que esta Juzgadora considera que aún cuando se respetaron los lapsos procesales, al constatarse que no existió despido, sino que se produjo un hecho fortuito, ajeno a la voluntad de las partes que trajo como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, debiendo aplicarse adecuadamente los artículos establecidos a esos casos. Por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo fundamento su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se observa que se constató el Despido denunciado, en razón de lo anterior, se declara con lugar la denuncia efectuada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., ya que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia de Derecho. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la procedencia de los vicios denunciados, se declara la Nulidad del Acto Administrativo de fecha Trece (13) de Enero de 2017, en el que se ordenó a la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A. el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, incoados por el ciudadano YANCARLOS GABRIEL PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16. 615.292, por lo que se Acuerda con Lugar el presente Recurso. Así se Establece.



VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA., contra la Medida Cautelar que ordenó a la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A. el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejado de Percibir incoado por el ciudadano YANCARLOS GABRIEL PADILLA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº: 16. 615.292.
SEGUNDO: Se ANULAN los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ