REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Octubre de 2018.
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000047.
ASUNTO : FP11-N-2017-000047.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 6.370 y 113.719, respectivamente.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS)
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra providencia administrativa, Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en procedimiento de inamovilidad laboral.


II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 6.370, y 113.719, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, por auto razonado, el Juzgado acepta la competencia atribuida y se aboca al conocimiento de presente asunto, librándose oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, así como al beneficiario de la providencia administrativa.

En fecha 17 de Julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, se aboca a la presente causa; y declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en procedimiento de inamovilidad laboral y como consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 08 de Agosto de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibió expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 6.370, y 113.719, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

En fecha 14 de Agosto de 2017, este Juzgado ACEPTA la competencia y ordena la notificación de la parte actora recurrente.

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, a título pedagógico este Juzgador debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención ha señalado, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esta definición destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994). (Cursiva del Tribunal).

Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.

Así las cosas, en necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, establece:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis…)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

(Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Omissis…)

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal.)

En sintonía con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalados Ut Supra, éste Sentenciador observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue el día quince (15) de Diciembre de 2009 (ver folio 126 de la cuarta del expediente), oportunidad en la que la parte recurrente solicitó sea notificado las partes, no se observa en autos que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad, siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente; es decir, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente, lo que trae como consecuencia que sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por los Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, contra Providencia Administrativa Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en procedimiento de inamovilidad laboral.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Abogados ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, contra Providencia Administrativa Nro. 09-00174, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE MCDONALDS (SUTRAMCDONALDS) y COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en procedimiento de inamovilidad laboral.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrese Boleta.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abg. FERNANDO R. VALLENILLA L.
El Secretario,
ABG. NÉSTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28. p.m.)
El Secretario,
ABG. NÉSTOR VIDAL