REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) Octubre de dos mil dieciséis (2018)
Años: 208º y 159º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000091
ASUNTO : FP11-L-2017-000091


Visto el escrito transaccional presentado por los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Sentenciador procede a pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), fue presentado por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Puerto Ordaz, escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, apoderado judicial del ciudadano ROBERT ACOSTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., 9.645.514 contra de la empresa PESICOLA VENEZUELA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado de Juicio procedió a darle entrada a la presente causa.

No obstante, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito transaccional, a los fines de su homologación.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado se abstiene de homologar la transacción presentada, por cuanto se constató con meridiana claridad del instrumento poder analizado, que a los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, no le fue concedido capacidad para transigir de la controversia, ni existe documentación alguna que permita verificar la autorización dada por el representante legal de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, apoderado judicial del ciudadano ROBERT ACOSTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., 9.645.514, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se abstenga a homologar la transacción planteada por falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada de transigir.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS apoderado judicial de la empresa PESICOLA VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita sea impartida la homologación y a su vez consigna la Autorización requerida por este Juzgador en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Así pues, visto lo anterior y tomando en consideración que en fecha 09 de Agosto de 2018, los profesionales del derecho FREDDY GONZALEZ QUIJADA Y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO abajo los Nº 80.208 y 67.852, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tal como se desprende de instrumento poder que riela al folio 43 del expediente, que a su vez se observa la facultad otorgada de transigir y convenir y la autorización requerida consignada al folio 117 del expediente; y por la otra el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.382, quienes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, escrito contentivo de acuerdo transaccional que pondrá fin al presente proceso y requieren de este Juzgado su aprobación y consecuencialmente que imparta la homologación correspondiente. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a revisar los planteamientos del acuerdo al que han arribado las partes. La representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada ofrezco al demandante ROBERT ACOSTA la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), cuya cantidad debe expresarse actualmente en BOLIVARES SOBERANOS, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (300,00 Bs. S.), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, dicha suma comprende el pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos demandados por los actoras, en especial comprende el pago de la garantía de prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Garantía adicional (Art. 142, Literal “e”) Intereses sobre garantía de prestación de antigüedad, Indemnización Art. 92 de LOTT, vacaciones 2004-2016, bono vacacional 2004-2016, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y días de descanso y feriados. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada mediante un pago único que realiza a la firma de este acuerdo, mediante cheque no endosable, girado a nombre de EL TRABAJADOR Del Banco Provincial S.A, con el Nº 08990251, de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por las cantidades supra indicadas”, en este orden, el actor debidamente asistido de abogado, aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron por mí demandados mediante esta acción, y desisto en este acto de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto a la homologación del presente acuerdo y lo hace en los siguientes términos:

Por mandato expreso de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2 se establece (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral” (…).

Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las partes han decido de manera armónica celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente litigio y por cuanto este acuerdo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose los actores debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dando así por terminado el presente juicio, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ
ABOG. FERNANDO VALLENILLA

EL SECRETARI DE SALA,
ABOG. NESTOR VIDAL