REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) Octubre de dos mil dieciséis (2018)
Años: 208º y 159º
SUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000356
ASUNTO : FP11-L-2017-000356
Visto el escrito transaccional presentado por los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Sentenciador procede a pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Puerto Ordaz, escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MONTOYA BRITO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., 17.567.558, contra de la empresa PESICOLA VENEZUELA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado de Juicio procedió a darle entrada a la presente causa.
No obstante, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito transaccional, a los fines de su homologación.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado se abstiene de homologar la transacción presentada, por cuanto se constató con meridiana claridad del instrumento poder analizado, que a los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, no le fue concedido capacidad para transigir de la controversia, ni existe documentación alguna que permita verificar la autorización dada por el representante legal de la demandada.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MONTOYA BRITO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., 17.657.558, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se abstenga a homologar la transacción planteada por falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada de transigir.
En fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS apoderado judicial de la empresa PESICOLA VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita sea impartida la homologación y a su vez consigna la Autorización requerida por este Juzgador en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Así pues, visto lo anterior y tomando en consideración que en fecha 09 de Agosto de 2018, los profesionales del derecho FREDDY GONZALEZ QUIJADA Y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO abajo los Nº 80.208 y 67.852, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 31 al 39 del expediente, que a su vez se observa la facultad otorgada de transigir y convenir y la autorización requerida consignada al folio 130 del expediente; y por la otra el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.382, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 20 y 21 del expediente, que a su vez se observa la facultad otorgada de transigir y convenir quienes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, escrito contentivo de acuerdo transaccional que pondrá fin al presente proceso y requieren de este Juzgado su aprobación y consecuencialmente que imparta la homologación correspondiente. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a revisar los planteamientos del acuerdo al que han arribado las partes. La representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada ofrezco al demandante JULIO CESAR MONTOYA BRITO la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), cuya cantidad debe expresarse actualmente en BOLIVARES SOBERANOS, equivalente a CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (120,00 Bs. S.), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, dicha suma comprende el pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos demandados por los actoras, en especial comprende el pago de incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no, incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, horas extras, prestaciones sociales (Antigüedad 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales (Antigüedad 108 LOT), vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas, utilidades, conceptos debidamente discriminados en el libelo de demanda. Ahora bien, la demandada ofrece entregar la suma antes indicada mediante un pago único que realiza a la firma de este acuerdo, mediante cheque no endosable, girado a nombre de EL TRABAJADOR Del Banco Provincial S.A, con el Nº 08990758, de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por las cantidades supra indicadas”, en este orden, el apoderado judicial del actor, debidamente facultado conforme al poder conferido por el trabajador, expone: Acepto el pago propuesto y recibo en este acto a la entera y cabal satisfacción de mi mandante, el cheque girado a su nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente odian surgir con respecto a LA EMPRESA y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en el presente juicio, referido a prestaciones sociales, muy especialmente, los concejos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extras, así como el disfrute de este beneficio, utilidades, utilidades fraccionadas, incidencias de comisiones en días de descanso y feriado trabajado o no, intereses compensatorios y de mora, incidencia del incentivo de pago de vehiculo en los días de descanso y feriados trabajados o no y cualquier otro cenceño no especificado en el escrito libelar y en el presente juicio, como serian la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses compensatorios y de mora y 92 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el ago de salario con respecto al fijado con el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los costos y costas del presente juicio, indemnización por causa de enfermedad profesional o no, por ago de beneficios de alimentación establecidos en la ley respectiva y/o en convenciones colectivas o en acuerdos articulares que pudieron haberse celebrado entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha arte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandadazos, no quedando a deber nada a mi demandante por ningún concepto de índole laboral o no”. Ambas artes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente, una vez que sea homologada la presente transacción y que sea entregada una copia certificada de esta transacción y del auto que la homologue a la EMPRESA”.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto a la homologación del presente acuerdo y lo hace en los siguientes términos:
Por mandato expreso de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2 se establece (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral” (…).
Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las partes han decido de manera armónica celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente litigio y por cuanto este acuerdo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose los actores debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dando así por terminado el presente juicio, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Como consecuencia queda sin efecto el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2018, que ordena la continuidad de la causa. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. FERNANDO VALLENILLA
EL SECRETARI DE SALA,
ABOG. NESTOR VIDAL
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