REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 25 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000085
ASUNTO : FP11-L-2017-000085

PARTE DEMANDANTE: WUILMEL LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.602.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382. (Poder folios 20 al 23)

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY GONZALEZ y JOSE ARAGUAYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.208 y 67.852. (Poder folios 35 al 40)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 09/08/2018, suscrito por el ciudadano JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WUILMEL LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.759.602; por una parte y por la otra los ciudadanos FREDDY GONZALEZ y JOSE ARAGUAYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.208 y 67.852, en su carácter de co-apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mediante la cual celebran transacción judicial en la presente causa para poner término a este proceso, este Tribunal a los fines de proveer lo hace con base a los siguientes términos:

Observa quien suscribe, que las partes procedieron a circunstanciar el acuerdo suscrito; han especificado las asignaciones comprendidas en el mismo (CLÁUSULA SEGUNDA), así como la cantidad acordada en el arreglo por los conceptos reclamados. Además, las partes han dejado constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esa transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, en tal sentido, requieren a la Ciudadana Juez que imparta la respectiva homologación de la transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Esta Juzgadora, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito; la representación judicial de la parte demandante ostenta facultad expresa para realizar esta transacción, así como recibir cheques (poder folio 20 al 23); y los apoderados judiciales de la parte demandada ostenta facultad expresa para realizar esta transacción en esta juicio; a través de autorización expresa para ello (poder folios 35 al 40, autorización folio 179); y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éste conoce todo lo que le corresponde y que su apoderado judicial ampliamente facultado ha aceptado voluntariamente lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente decisión, en los términos como las mismas lo establecieron en la diligencia que antecede, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en fecha 09/08/2018, por los ciudadanos JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WUILMEL LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.759.602; por una parte y por la otra los ciudadanos FREDDY GONZALEZ y JOSE ARAGUAYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.208 y 67.852, en su carácter de co-apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,



DF/.-
Exp. FP11-L-2017-000085