REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000035
ASUNTO : FP11-N-2015-000035

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana ENEIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.936;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.;
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 10 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ENEIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.936; debidamente asistida por la ciudadana MILVIA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451, en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.

Por auto del 13 de abril de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 14 de abril de 2015 la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como la notificación al beneficiario de la providencia impugnada.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, previa solicitud de parte procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, por auto del 10 de julio de 2018 (folio 55 pieza 3) se fijó la audiencia de juicio para el jueves veintiséis (26) de julio de 2018. Llegada esa oportunidad, compareció la parte actora ciudadana ENEIDA RUIZ, sin asistencia de abogado; por lo que el Tribunal garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva difirió la celebración de la audiencia para el día martes siete (07) de agosto de 2018 a las 10:00 de la mañana.

Siendo la fecha indicada se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida de abogado, así como la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

No hubo pruebas que evacuar en este proceso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se dejo constancia que no fue presentado ningún escrito de informes por las partes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que el objeto de la audiencia es el recurso de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en vista del presente recurso en nombre de la ciudadana ENEIDA RUIZ parte accionante del presente recurso, ratificamos en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito del presente procedimiento de recurso de nulidad el cual contiene las diferentes infracciones cometidas por el órgano administrativo en la providencia antes citada; igualmente se ratifica en toda y cada una de sus partes el material probatorio que se acompaño junto con el escrito en referencia.

Señala como vicios en su escrito libelar los siguientes:

1. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, una vez admitida la solicitud de calificación de falta y practicada la notificación de dicho procedimiento, en fecha 03/07/2014, se celebro el acto de contestación al cual no compareció ningún representante del patrono, tal como consta en acta de fecha 08/07/2014; ha dicho acto de contestación compareció la trabajadora y en primer lugar alego el desistimiento de la parte actora por no haberse presentado al acto; además de los vicios e irregularidades en la practica de la notificación pues no se habilito el tiempo necesario para la practica de la misma, pues la realizaron el 2 oportunidades fuera del horario legal establecido; y en segundo lugar no es motivo de calificación de falta los falsos hechos denunciados los cuales son preparados, utilizando la buena fe de los compañeros de trabajo bajo amenaza de despido, pues la única falta que cometió fue estampara su firma para la formación del SINDICATO PIONERO DE LA CLINICA VIRGEN DEL CARMEN.

Aduce que la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación del procedimiento de falta acarrea el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, no existiendo ninguna prerrogativa que aplicar pues dicha entidad de trabajo es una empresa privada. Siendo esto lo alegado por la trabajadora en su escrito de pruebas y el resto del procedimiento, sin embargo la Inspectora del Trabajo en su decisión desestimo la incomparecencia del patrono a través de un artilugio, mediante la aplicación del artículo 82 y 20 de LOPA y REVOCO TOTALMENTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN Y DECLARO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS.

Alega que la falta de motivación e infracción tanto en el procedimiento como en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues no aplico la sanción establecida artículo 422 numeral 2 de la LOTTT. Señalando que la recurrida le ha violado los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento y en los numerales 1º y 3º del articulo 49 de la CRBV, por cuanto no se analizaron los argumentos de defensa expuestos por la trabajadora durante el procedimiento administrativo ni se pronunciaron ni se evacuaron los medios probatorios promovidos.

2. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por violación de los artículos 137 y 139 de la CNRBV, el mencionado articulo 137 por violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, por cuanto la funcionaria jefa del trabajo no adecuo las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional denunciadas, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, ya que debió ceñir sus actuaciones como funcionario publico a dichas normas, pues debió resolver con todo y cada uno de los asuntos planteados y debatidos ante la instancia administrativa; debiendo decidir con objetividad y no apartarse de la verdad de los hechos ni de las pruebas aportadas por las partes y la impugnación efectuada a las mismas; debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y no sacar elementos de convicción fuera de ello que conllevaron a violar el citado principio de legalidad administrativa.

2.2. De los alegatos del beneficiario del acto recurrido

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:

Alega que visto el contenido del escrito del recurso de nulidad en primer lugar denuncia en el mencionado recurso Violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa en virtud de una reposición de causa que en su oportunidad efectuó la Inspectoria del Trabajo, cabe destacar que dicha reposición bajo ningún concepto violenta el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en esa oportunidad al verificar la Inspectora del Trabajo que mi representada no tuvo acceso a través de sus apoderados al expediente administrativo repuso la causa al estado de que se celebrara nuevas notificaciones y se celebrara nuevamente el acto de contestación al procedimiento de calificación de despido, en tal sentido no hubo ningún tipo de violación al debido proceso por que de ese auto fue notificada las partes para que tuvieran conocimiento de la reposición del procedimiento; con respecto a la denuncia ha que se hace referencia en el escrito de nulidad es violación al debido proceso por falta de evacuación de pruebas, sin embargo consta en el expediente que todas los documentos y testimoniales e incluso una exhibición promovida por la trabajadora fueron admitidas por la Inspectoria del Trabajo y fue ordenada y fijada los lapsos para su evacuación y dicho acto de evacuación de pruebas fue materializado; y la otra denuncia ha que consta en el escrito de nulidad es una denuncia por Falso Supuesto de Derecho sin embargo es una denuncia muy genérica no especifica la parte recurrente en que caso concreto la Inspectoria del Trabajo aplico indebidamente una norma en materia laboral y simplemente se limita a decir que no se valoro un contrato de trabajo; contrato de trabajo que en todo caso en dicho procedimiento era una prueba que era impertinente pues no tenia nada que ver con el tema de discusión durante el proceso de calificación; por todas estas razones solicito se declare sin lugar el presente recurso.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.

2.5. De los informes para sentencia

Las partes NO presentaron escrito de informes.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 21 al 133 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2014-01-00152 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fuera desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Primer Vicio: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

En la delación que expone la demandante de nulidad tenemos que en su hilo argumentativo, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableció en su escrito:

“Una vez admitida la solicitud de calificación de falta y practicada la notificación de dicho procedimiento, en fecha 03/07/2014, se celebro el acto de contestación al cual no compareció ningún representante del patrono, tal como consta en acta de fecha 08/07/2014; ha dicho acto de contestación compareció la trabajadora y en primer lugar alego el desistimiento de la parte actora por no haberse presentado al acto; además de los vicios e irregularidades en la practica de la notificación pues no se habilito el tiempo necesario para la practica de la misma, pues la realizaron el 2 oportunidades fuera del horario legal establecido; y en segundo lugar no es motivo de calificación de falta los falsos hechos denunciados los cuales son preparados, utilizando la buena fe de los compañeros de trabajo bajo amenaza de despido, pues la única falta que cometió fue estampara su firma para la formación del SINDICATO PIONERO DE LA CLINICA VIRGEN DEL CARMEN.

Aduce que la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación del procedimiento de falta acarrea el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, no existiendo ninguna prerrogativa que aplicar pues dicha entidad de trabajo es una empresa privada. Siendo esto lo alegado por la trabajadora en su escrito de pruebas y el resto del procedimiento, sin embargo la Inspectora del Trabajo en su decisión desestimo la incomparecencia del patrono a través de un artilugio, mediante la aplicación del artículo 82 y 20 de LOPA y REVOCO TOTALMENTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN Y DECLARO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS.

Alega que la falta de motivación e infracción tanto en el procedimiento como en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues no aplico la sanción establecida artículo 422 numeral 2 de la LOTTT. Señalando que la recurrida le ha violado los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento y en los numerales 1º y 3º del articulo 49 de la CRBV, por cuanto no se analizaron los argumentos de defensa expuestos por la trabajadora durante el procedimiento administrativo ni se pronunciaron ni se evacuaron los medios probatorios promovidos”

Es necesario hacer precisión sobre las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361, para ilustrar a las partes sobre la actual consideración:

“Derecho a la defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

…Omissis…

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas añadidos por este tribunal).

Siendo el caso que nos ocupa, no se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, haya cercenado en ninguna parte del procedimiento a realizar alegaciones o probanzas lo que efectivamente se convierte en indefensión, pues de conformidad con los autores citados que pudieron tratar de definir tal concepto jurídico indeterminado, siendo menester para que este sea capaz de anular el acto administrativo impugnado, que se indique con exactitud la conducta contumaz de la inspectora del trabajo que privo o limito a alguna de las partes a ejercer los medios o recursos que existen en la ley para que pueda calificarse este acto como privativo del derecho a defenderse, por lo que esta juzgadora concluye que no existe el vicio alegado. ASI SE DECIDE.

En relación a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo el criterio pacifico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En la presente causa señala la demandante, que en el proceso de calificación de falta se declaro el desistimiento por la incomparecencia del accionante al acto de contestación; asimismo indica que hubo irregularidades en la notificación efectuada a su persona la cual – según su decir - fue practicada en dos oportunidades fuera del horario legal establecido y que no se pronunciaron y evacuaron los medios probatorios promovidos por la demandante durante el procedimiento administrativo.

Indica que de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es cual establece que la incomparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como el desistimiento de la solicitud; y que la Inspectora a través de artilugios revoca el acto de contestación y repone la causa al estado de nueva notificación y declaro procedente la solicitud de calificación de faltas.

Con respecto a esto se evidencia que al folio 73 de la primera pieza del expediente diligencia presentada por la accionante del procedimiento administrativo, en la cual manifiesta que no tuvo acceso al expediente y visualizar la certificación de la notificación, por lo que solicito la reposición de la causa, alegando violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.

Asimismo, señala que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por haberse practicado las notificaciones dirigidas a su persona fuera del horario legal establecido; se evidencia de las copias certificadas anexas del expediente administrativo que riela a los folios 61 y 62 citación a objeto de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, y en razón de la solicitud efectuada por la parte accionante y la accionada pues la misma fue practicada el día 16/05/2014 y en dicha fecha no hubo despacho, se libran nuevas boleta librada en fecha 21/05/2014 y 01/07/2014 y riela a los folios 67, 68 y 69, resulta de las mismas y se evidencia que la trabajadora indica como hora de recepción las 6:08 a.m. en ambas notificaciones; asimismo en razón de la reposición decretada el órgano administrativo ordena notificar a las partes para lo cual se libraron nuevas notificaciones en fecha 29/07/2014, de lo cual se evidencia a los autos en los folio 81, 82 y 83 que las mismas fueron recibidas por la trabajadora a las 6:03 a.m.

En razón de ello se debe traer a colación lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que revisada como fueron las certificaciones efectuadas por el funcionario notificador de la Inspectoria así como del recibido por la trabajadora en las notificaciones libradas se evidencia que la hora en la cual se practico la notificación fue a las 6:08 a.m. – folios 67, 68 y 69-, lo cual evidencia a todas luces que las mismas fueron practicadas dentro del horario legal establecido.

Se evidencia además que la Inspectora garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, pues esta al ser informada primero que la notificación fue practicada un día que no hubo despacho ordeno librar nueva notificación –folio 64-, segundo cuando la accionante del procedimiento administrativo diligencia y señala que la notificación fue practicada en un día que no hubo despacho libra nuevamente la notificación –folio 66- a los fines de su comparecencia al acto de contestación; asimismo se verifica que del auto que ordena la reposición de la causa –folio 72- la Inspectora ordena notificar a las partes –folio 75- a los fines de imponerlos de dicho decisión.

Visto lo anterior deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionara el derecho a la defensa.

Con respecto a lo alegado por la accionante de que no se pronunciaron y evacuaron los medios probatorios promovidos por la demandante durante el procedimiento administrativo, se evidencia a los folios 87 al 100 de la 1 pieza, escrito de pruebas y anexos promovidos por la ciudadana ENEIDA RUIZ, y al folio 103 auto de admisión de pruebas emanado de la Inspectoria del Trabajo, donde se evidencia que la parte promovió pruebas documentales que fueron admitidas, testimoniales que fueron admitidas, de exhibición que fueron admitidas a excepción de la dirigida a la Inspectoria del Trabajo y de informe que no fue admitida; evidenciándose además que en dos oportunidades de fijo la evacuación de los testigos promovidos y estos no comparecieron a dicho acto.

En razón de lo anterior considera quien suscribe que el órgano administrativo garantizo por igual el derecho de las partes en el proceso, ordenando la notificación de las partes tanto del inicio del procedimiento así como al momento de la reposición de la causa, dentro de la horas legales establecidas, y le fue concedido su lapso para contestar, promover y evacuar las pruebas promovidas; tal como se evidencia de las actas del expediente. Por lo antes expuesto, se declara manifiestamente improcedente el alegado vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en la demanda de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo Vicio: DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

La administración al estar configurada por funcionarios que se despliegan a realizar una actividad determinada puede decaer en inexactitudes por ser falible la condición humana, en este sentido el Inspector de Trabajo al realizar una acción cognitiva, puede errar tanto en la apreciación de los hechos como en la de la aplicación del derecho, lo que en sentencia Nº 1023 de fecha seis (06) de junio de 2013, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de: Carmen Elvigia Porras De Roa, se atrevió a definir de la siguiente manera:

…Omissis…

…“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”…

Adicionalmente a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas de oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

En el caso de autos, la accionante señala que hubo violación de los artículos 25, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 18 numerales 5 y 7 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en las normas invocadas:

“Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Articulo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Articulo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”

En relación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece:

“Todo acto administrativo deberá contener:

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;…”

Y al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece:

“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal los fundamentos legales pertinentes;…”

Con respecto, a las normas invocadas del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:

“Articulo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…

Articulo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Alega la accionante que el órgano administrativo no adecuo su actuar a las normas de rango constitucional y legal invocadas violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa; pues como se dijo el vicio de falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados lo que acarrearía la anulabilidad del acto; y ya este Tribunal emitió su pronunciamiento en el vicio anterior sobre la denuncia planteada con respecto al vicio delatado de VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual fue declarado improcedente por este Tribunal.


En el caso de auto alega la accionante que el órgano administrativo se aparto de la verdad pues no tomo en cuenta la impugnación hecha por las partes a los instrumentos o documentos aportados y que en razón de ello no tenían ningún valor probatorio, así como el hecho de que aporto los contratos de trabajo a tiempo determinado y sus adendum, ni las ordenes de compra –véase folios 14 y 15 pieza 1- y los mismos no fueron valorados. De las actas del expediente administrativo NO se evidencia que alguna de las partes haya impugnado algún medio de prueba que fue promovido por la parte contraria; así como el hecho que la accionante haya promovió con su escrito de pruebas los contratos de trabajo a tiempo determinado y sus adendum ni ordenes de compra, y que los mismos no hayan sido valorados por el órgano administrativo; por lo que la parte delata unos hechos que no acaecieron en el expediente. (Véase los folios 87 al 100 de la pieza 1)

Manifiesta la accionante violación en las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero se evidencia que de la providencia administrativa impugnada en el presente recurso, el órgano administrativo tomo en cuenta todos los alegatos expuestos por las partes en el decurso del proceso; y asimismo se verifica que la Inspectora del Trabajo señalo el número y fecha del acto de delegación que le confirió su competencia, tal como se verifica en el folio 124 de la primera pieza del expediente, pues alega violación de los ordinales 5 y 7 de articulo 18, donde la funcionaria que suscribe la providencia administrativa indica textualmente:

-firma y sello-
“Abg. Milagros Cardenas Olivares
Inspectora del Trabajo Jefe de la
Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
Resolución N 7.417, de fecha 27/05/2011 notificada 01/06/2011”

Debe señalar este Tribunal que en el vicio delatado se solicita la nulidad de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-334 dictada en fecha 30 de abril de 2010 –véase folio 15-; solicitud esta que no guarda relación con la providencia impugnada en la presente causa; pues se interpuso el presente recurso para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-772 dictada en fecha 10 de noviembre de 2014.

Por todo lo anterior y dado que el órgano administrativo no violento ninguna norma de rango constitucional o legal tal como fue alegado, debe forzosamente este Tribunal declararla improcedente la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por la recurrente fueron procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente esta Juzgadora tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ENEIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.936; en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00772 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual resolvió procedente la solicitud de calificación de falta propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil CLÍNICA VIRGEN DEL CARMEN, C.A.; el cual queda CONFIRMADO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las 10:00 a.m. Conste.


La Secretaria de Sala,



DF/.-

Exp. FP11-N-2015-000035