TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Por recibida escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.462.255, debidamente asistido por el Abogado WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.115.
Ahora bien antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante medio de prueba.
Nuestra doctrina ha definido la Inspección Judicial como un medio probatorio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial controvertidos en la contienda judicial…”.
Así vemos que como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De igual manera, el Código Civil venezolano, en su Capítulo V, Sección VII, De la Inspección Ocular, establece lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De este último de los citados artículos del Código Civil, se vislumbra la posibilidad jurídica de las llamadas Inspecciones Judiciales Extra Litem, que viene a ser el caso que aquí nos ocupa, en razón de la Solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, que es llevado al presente expediente signado con la nomenclatura interna S-0913.
Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador realizar un minucioso examen de la misma, a fin de constatar, si se cumplen los extremos y presupuestos legales contemplados en la norma ya citada, habida cuenta que el antes citado Artículo 1.429 del Código Civil, determina un conjunto de condiciones o presupuestos para que pueda configurarse la procedencia de este tipo de inspección judicial fuera de juicio, y cuyos presupuestos legales concurrentes son los siguientes:
1).- La existencia de un fundado temor, o peligro inminente de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo;
2).- Que el estado o circunstancia del cual se pretende se deje constancia a través de inspección judicial extra litem, pudieran desaparecer o modificarse, antes de una eventual acción judicial.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, del que se permite hacer algunas extracciones:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).
En el presente caso, el solicitante de Inspección judicial Extra Litem, ciudadano por el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.462.255, debidamente asistido por el Abogado WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.115, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Pide el anteriormente identificado solicitante, que el Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno denominado Predio La Espuma, constante de aproximadamente CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 has.), ubicado en la carretera 14 Norte, sector La Espuma, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manare: NORTE: Terrenos ocupador por Efraín Salih; SUR: Montañas Incultas; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Palacios y OESTE: Terrenos ocupador por Efraín Salih, con la finalidad de realizar una INSPECCION JUDICIAL, en un inmueble y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO.- de la dirección exacta en la cual se constituye el tribunal.
SEGUNDO.- si se encuentra el tribunal dentro de los linderos indicados anteriormente.
TERCERO.- de las bienhechurías fomentadas y construidas sobre el mencionado terreno y sus características las cuales pueda observar a través de la vista.
CUARTO.- de las personas que se encuentran en el lote de terreno y de la condición que ostentan los ocupantes, y si presentan alguna titularidad que demuestre la posesión legitima.
QUINTO: de conformidad con el artículo 475 en concordancia con el artículo 502, eusdem del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción fotográfica del lugar donde se traslade el tribunal.
SEXTO: Cualquier otro particular el cual se reservan señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial.
Con el objeto de obtener información con respecto a un inmueble agrario del cual se cree exista una irregularidad, pre constituir pruebas en acción legal que pudiera ser objeto de litigio.
De los particulares contenidos en la predicha solicitud de Inspección judicial fuera de juicio, puede este tribunal apreciar que no se indica o señala de ninguna manera, cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. Por esta razón, considera este Tribunal, se estaría dejando de cumplir en la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, preservando este jurisdicente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Es por lo que se apercibe a la parte solicitante del presente medio probatorio de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, antes identificada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, procedan a subsanar los defectos u omisiones antes indicados, debiéndose señalar, de manera expresa, clara, precisa y particularizada lo siguiente: en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos. Advirtiendo este tribunal, que de no darse cumplimiento a la presente Orden de Subsanación, en el lapso antes indicado, será negada la admisión de la presente SOLICITUD INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MUJICA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MUJICA.
JLQ/CM/da.-
Sol Nº S-0915.
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