JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0537

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserio Cupa, carretera via Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Cupa, Municipio Bolivar del Estado Yaracuy.

REPRESENTADOS JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2017, y admitida en fecha 11 de mayo de 2017, contentiva de acción POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserío Cupa, carretera vía Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, quien tiene como APODERADOS JUDICIALES a los Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356., en contra de los Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.852.343 y 4.126.514, respectivamente, ambos con domicilio en el caserío Cupa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, REPRESENTADOS JUDICIALMENTE por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, cuya pretensión persigue el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión y producción, que alega el accionante, mantiene en un lote de terreno de su posesión y propiedad, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; y cuya perturbación posesoria viene siendo causada por los antes identificados demandados, ya que estos, según lo arguye el demandante, se introducen en la parcela de terreno antes indicada, y pasan el ganado por dentro del terreno que está siendo ocupado por el demandante, para ser llevados a pastar, hasta una finca vecina, perteneciente al ciudadano Yovanny Sequera, lo cual, manifiesta el demandante, le ocasiona problemas al ponerse en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas, siendo que los identificados demandados, han cortado la alambrada del predio agrícola que le pertenece al accionante, y construido un tranquero sin su permiso.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa, por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2017, contentiva de acción POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA,”. (Folios 01 al 28)
En fecha 08/05/2017, mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0537, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 29).
En fecha 11/05/2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda. Asimismo este Juzgado actuando como director del proceso ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (Folio 30).
En fecha 19/05/2017, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora a fin de consignar escrito reformando la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado con letra “Z”. (folios 32 al 39).
En fecha 07/06/2017, mediante auto este Juzgado Admitió la presente Reforma de la demanda. Librándose las boletas de citación con su respectiva compulsa en fecha 14/06/2017. (Folios 40 al 45). En esta misma fecha en el cuaderno separado de medidas se fijo inspección judicial para el día 04/08/2017, el cual llegado el día se difirió por falta de vehículo para el traslado del Tribunal, la misma se difiero para el día 19/10/2017, a las 09:00 a.m. (folio 02 al 07 C.M.).
En fecha 14/08/2017, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, a fin de consignar escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E”. (folios 46 al 59).
En fecha 20/09/2017, este Juzgado fijo fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue fijada para el día 20/10/2017, a las 11:00a.m. (folio 60).
En fecha 19/10/2017, este Tribunal se traslado al sitio objeto de la presente acción a fin de practicar Inspección judicial. La misma no se practico por cuanto no se contó con técnico que acompañara al tribunal, razón por la cual se difirió la Inspección para el día 08/11/2017. (folio 12 C.M.)
En fecha 20/10/2017, este Juzgado celebro audiencia preliminar entre las partes, en la cual se acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “D”. (folios 61 al 65)
En fecha 25/10/2017, este Tribunal mediante auto razonado fijo los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente Juicio. Asimismo abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a fin que promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. (folios 66 al 70).
En fecha 30/10/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “F y G”. (folios 71 al 76).
En fecha 02/11/2017, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, en la cual se fijo Inspección judicial para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. en el lote objeto de la presente acción. Asimismo se ordeno oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Aroa a fin que informen de la denuncia planteada por el ciudadano Alejandro Martin Vivas. De igual manera se ordeno oficial a la Oficina Regional de Tierras a fin que informen sobre la situación jurídica del lote de terreno objeto de la presente demanda. Se libraron oficios Nros. JPPA-0593, 0594, 0595/2017. (Folios 77 al 84).
En fecha 08/11/2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción, constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duca - Aroa, Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, llevándose a cabo la práctica de Inspección Judicial. (folios 85 al 89).
En fecha 19/12/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alejandro Martin Vivas, titular de la cedula de identidad N° 18.422.680, solicitando se fije audiencia probatoria. Siendo fijada por este Juzgado para el día 27/03/2018, a las 02:30 pm. (folio 90 al 91). En esta misma fecha el ciudadano Alejandro Martin Vivas, solicito se pronuncien en cuanto a la medida de protección soicitada. (folio 16 C.M.)
En fecha 16/01/2018, este Juzgado ordeno se oficie a la Oficina Regional de Tierras a fin que remitan informe sobre la Inspección realizada en fecha 08/11/2017, por la Ing. Migdalia Suarez. Se libro oficio N° JPPA-0019/2018. (folio 92 al 93).
En fecha 05/02/2018, dentro del Cuaderno Separado de medidas, este Tribunal dicto Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, y se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras, al Destacamento de la Guardia Nacional y al Puesto policial del Municipio de dicha medida, así como también se notifico a las partes de la misma. (folio 17 al 32 C.M.).
En fecha 02/04/2018, este tribuna mediante auto fijo Audiencia Probatoria para el día 30/07/2018 a las 2:00 p.m (folio 94).
En fecha 30de Julio de 2018, este tribunal dio inicio la Audiencia Oral de Pruebas, y por cuanto en la misma no pudieron ser agotadas y tratadas todos los medios probatorios articulados al proceso, fue ordenada darle continuidad a dicha audiencia de pruebas en una nueve oportunidad, y a tal efecto, se fijó para esos fines, el día viernes veintiuno 21 de Septiembre de 2018 a las once (11: 00am) (Folios 99 al 106).
En fecha 21 de Septiembre de 2018 a las once (11: 00am), es llevada a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas, quedando concluida la misma, con la emisión del Dispositivo de la sentencia, que declara Con Lugar la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación A La Posesión Agraria, en la presente causa. (Folios 113 al 121).

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, quien tiene como APODERADOS JUDICIALES a los Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356, la cual adujeron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
.- Manifiesta ser poseedor y propietario de una parcela de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta.
.- Alega que le pertenece según consta en Título Supletorio, debidamente Registrado bajo el N° 21, Folios 107 fte al 126 vto, del Protocolo Primero, Tomo 1, año 2011.
.- Alega que está siendo perturbado en su posesión y producción por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas.
.- Aduce que a pesar que de buena manera les ha reclamado cuando ha conseguido el ganado dentro de su terreno, que aun así le cortan la alambrada y en cosa de media hora construyeron un tranquero sin permiso.
.- Aduce que ya en varias oportunidades le ha quitado el acceso que ellos abren, pero vuelven a abrirlo para pasar el ganado a pastar en la finca del señor Yovanny Sequera, y como el hermano del señor Florentino Tobias Lovera Colmenarez y un cuñado de la Señora Ramona del Carmen Duran, trabajan en la finca del Señor Yovanny Sequera, y el les permite y tolera lo que hacen a los trabajadores, razón por la cual constantemente perturban su posesión y producción de su parcela de terreno.

.- Aduce que cada vez que le reclama a la ciudadana Ramona del Carmen Duran, acude a las diferentes Instituciones del Estado, para denunciarlo por no permitirle el paso, cuando la verdad es que ella irrumpe en su lote de terreno sin permiso y me arranca las matas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

-. Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente, que el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, fuera el poseedor y propietario legitimo de un lote de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta.
.- Rechazó, negó, contradijo lo alegado por el demandante, en cuanto a que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, hayan perturbado en su posesión y producción, pasando el ganado vacuno y pastando en la posesión del ciudadano Yovanny Sequera, y mucho menos causando problemas y poniendo en riesgo la producción que decía el demandante venía desarrollando.
.- Rechazó, negó, contradijo que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, hayan cortado el alambre y la construcción del tranquero u otra infraestructura para la producción pecuaria.
.- Alegan que se demostrara por medio de testimoniales y probanzas aportadas en el transcurso del presente proceso, que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico son los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, antes identificados.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 7º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria; (…); 7º: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada Ley, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, se debe precisar sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de estas acciones, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden, como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, es necesario contar con adecuadas herramientas que nos permitan tener, en relación a la naturaleza jurídica del objeto debatido, una claridad y mejor comprensión sobre el tema en estudio, siendo entonces necesarias, a estos fines, considerar la gama existente de los aspectos doctrinales, legales y jurisprudenciales, que delinean la institución posesoria en el ámbito de la materia especial agraria, con la marcada diferencia que existe entre esta institución con la posesión civil, ello en virtud de considerar, quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la institución de la posesión en materia agraria, tiene sus características que les son propias y además, los aspectos jurídicos que se derivan de esta, tiene amalgamada condiciones tuteladas en la esfera legal, que le imprime su carácter de salvaguardar y proteger el interés social y general que reviste las actividades agroproductivas, en el marco de la seguridad agroalimentaria nacional, lo que a su vez, le otorga a dicha institución posesoria agraria, en el ámbito de la legalidad, su condición de eminentemente orden público, toda vez que en ella se envuelven garantías y derechos fundamentales, como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este mismo contexto, podemos observar, la marcada diferencia existente entre lo que es la posesión agraria, de acuerdo a sus especiales condiciones, naturaleza y características, con respecto a la que es establecida en el derecho común, en el ámbito de los derechos reales, reflejadas en el artículo 771 del Código Civil, que a tenor establece lo siguiente:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la tierra, con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, que como ya se dijo, de acuerdo a la citada norma, puede ser ejercida por interpuesta persona, en la tenencia o detentación de una cosa o en el disfrute de un derecho. Indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar, que según lo ha establecido la jurisprudencia emitida de nuestro más alto tribunal, “el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional”.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios y valores fundamentales, consagraos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Es por todo lo antes argumentado, que podemos decir que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural, en armonía con la preservación y protección del ambiente y la biodiversidad, es indudablemente, el establecido en la Ley especial Agraria, como lo es el procedimiento ordinario agrario.
De tal suerte, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o mujer que trabaja la tierra que posee, mediante actividades permanentes, continúas, con orientación de producir alimentos, dentro de los planes desarrollados por el estado, dentro del marco de la garantía agroalimentaria nacional. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria, sin que se tenga una vinculación directa con el bien, que es la tierra, y sin que exista la labor del campo, esto es el trabajo agrícola para la producción de frutos, que genere un beneficio social y económico, y garantice la seguridad agroalimentaria de la nación.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares, para ubicarse en la consagración de los intereses sociales y colectivos, siendo esta posesión- trabajo del campo, protegida por el ordenamiento jurídico patrio, existiendo mecanismos y formas legales que garantizan la no interrupción, ruina o desmejoramiento al desarrollo de la producción alimentaria, dentro de las políticas nacionales de seguridad y soberanía agroalimentaria. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, que atiende a un interés general y colectivo como derecho social que es, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones (…).
Vale resaltar, lo que ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la naturaleza de la actividad agraria, y para ello basta con atraer lo que ha dicho la Sala Constitucional, mediante fallo Nº 262/2005, en el cual se dejo establecido que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentran contenidos en sus artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
El caso que ocupa el conocimiento de este juzgador de la presente causa, se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria, tomando como premisa la regla legal de la carga probatoria que tienen las partes en el debate judicial, y que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente causa por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, portador de la cédula de identidad N°. V-18.422.680, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “A”, original de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 4 de Noviembre de 2008, a favor del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Sector Cupa, siendo estos los linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo miguel Penta;, con una superficie declarada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 01 de Marzo de 2011, Registrado bajo el N° 21, folios 107 fte al 126 vto, del Protocolo Primero, Tomo 1, del año 2011, (Folios 6 al 26).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento ¨publico que se acompañó en original, y que no fuera objeto de tacha ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio, lo estima este juzgador como un instrumento que acredita una fe pública, solo en cuanto al hecho que fuera declarado por los testigos del acto mero declarativo, sobre los particulares contenidos en el justificativo que hubo sido evacuado por ante una instancia jurisdiccional, y luego cumplido con las formalidades de registro ante la instancia pública registral, siendo que para este juzgador, este instrumento solo colorea una situación de identificación sobre el bien inmueble que constituye el predio agrario, y que el demandante señala como de su propiedad y posesión, el cual es objeto de la acción de perturbación a la posesión agraria, propuesta ante esta instancia jurisdiccional, ya que por sí solo, este medio probatorio no atribuye condiciones de veracidad contundente en cuanto a la posesión alegada por el demandante, sobre el indicado bien, por ser esta, la posesión agraria, una institución que guarda relación directa con situaciones fácticas, que puedan establecer la verdadera relación del poseedor con la tierra que trabaja, dentro del desarrollo de actividades agroproductiva, y que a su vez, por lo que este medio de pruebas debe estar relacionado y acompañado de otros medios probatorios idóneos y pertinentes, que le den fortaleza y realidad jurídica, al enunciado titulo supletorio, siendo esto una labor que desempeñará este juzgador al relacionar el presente medio probatorio al conjunto de pruebas existentes en la causa para que pueda ser admiculadas al conjunto de indicios que fortalezcan la suficiencia de elementos de convicción en la demostración de los hechos legados por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “B”, planilla de Certificación de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario “SIRA”, expedido por el INTI, ORT Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2017, y en cuyo contenido aparece como solicitante el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, y con declaración informativa del predio, en el que se indica como Ocupante en la tenencia de la tierra al referido ciudadano, sobre un predio denominado “Fundo Martin”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Sector Cupa, con una superficie de 8 ha con 1670 m2, alinderado: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Terreno ocupado por Tobías Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo Miguel Penta.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento administrativo, constituye un género de prueba Instrumental. Tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. Estima este juzgador, que el señalado medio probatorio, demuestra el cumplimiento del solicitante de llevar a cabo los trámites necesarios ante la instancia administrativa del estado, encargada de la administración y regularización de las tierras con vocación de uso agrario, lo que denota un indicio para este juzgador, que el accionante asume con estas actuaciones, su condición de sujeto beneficiario de la ley de tierras, en el norte de regularizar la condición de la tenencia de la tierra que este viene ocupando, y así poder ser beneficiario de instrumento agrario que le garantice la tenencia y desarrollo de actividades agroproductivas sobre el predio que viene ocupando. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “C”, original de documento informativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de Julio de 2007, en atención a requerimiento solicitado por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre la ubicación del lote de terreno objeto del litigio la cual arrojo la siguiente información: de las coordenadas referidas al lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Sector Cupa, siendo estos los linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo miguel Penta; y las Coordenadas UTM N: 1159880 Y E: 506874; y revisado los archivos de la Coordinación De Registro Agrario de la referida Institución se determino que el terreno antes indicado no forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto se presume que dicho lote es de origen Baldío o Privado. (Folio 28).
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento administrativo, constituye un género de prueba Instrumental. Tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. Estima este juzgador, que el señalado medio probatorio, demuestra el cumplimiento del solicitante de llevar a cabo los trámites necesarios ante la instancia administrativa del estado, encargada de la administración y regularización de las tierras con vocación de uso agrario, lo que denota un indicio para este juzgador, que el accionante asume con estas actuaciones, su condición de sujeto beneficiario de la ley de tierras, en el norte de regularizar la condición de la tenencia de la tierra que este viene ocupando, y así poder ser beneficiario de instrumento agrario que le garantice la tenencia y desarrollo de actividades agroproductivas sobre el predio que viene ocupando. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió a los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, de la manera siguiente:

La parte demandante, en su escrito de demanda, promovió Prueba Testimonial, cuyo medio probatorio fue ratificado en Audiencia Preliminar por el promovente, solicitando se escuchara las deposiciones o testimonios de los ciudadanos que a continuación se señalan:
VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567, domiciliado en el Caserío Carapita Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, así como WILLIAM ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.165, domiciliado en el Caserío San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, se hizo el llamado de los testigos, antes identificados, habiendo rendido declaraciones los que a continuación se señalan:
VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567, domiciliado en el Caserío Carapita Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera:

Preguntas formuladas por el promovente:
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si lo conozco.
Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS posee un lote de terreno ubicado en la comunidad de Cupa de 8 hectáreas, cuyos linderos son NORTE CON EL SEÑOR YIOVANNI SEQUERA SUR TOBIAS Lovera: este HONORIO HERNANDEZ Y OESTE MIGUEL PENTA.
Respuesta: Si.
Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA DELCARMEN DURAN Y TOBIAS LOVERA perturban la posesión del lote de terreno metiendo ganado a pastar el los terrenos dañando la siembra del señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si
Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS tiene sembrado en su totalidad el lote de terreno de naranjas, maíz y frijol.
Respuesta: si
Quinta pregunta: diga el testigo porque le consta todo lo declarado.
Respuesta: si.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada
Primera pregunta: diga el testigo si vio a la señora Ramona Duran arriar el ganado sobre las mata de naranjas.
Respuesta: si
Segunda pregunta: señor Virgilio infórmele a este tribunal su horario de trabajo en la finca del ciudadano ALEJANDRO MARTINES.
Seguidamente el juez como director del proceso y amparados en las facultades que le concede la ley ordena cesar con la deposición como testigo del ciudadano VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que no precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar, y las razones y fundamentos en que se basa el dicho del testigo, siendo que las respuestas brindadas a las preguntas que se le hubo formulado al deponente, son imprecisas, Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
WILLIAM ALFREDO ALEJO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.165, domiciliado en el Caserío San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si lo conozco.
Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS posee un lote de terreno ubicado en la comunidad de Cupa de 8 hectáreas, cuyos linderos son NORTE con el señor YIOVANNI SEQUERA. SUR TOBIAS LOVERA: este HONORIO HERNANDEZ.Y OESTE MIGUEL PENTA.
Respuesta: si me consta.
Tercera pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA DELCARMEN DURAN, pasa ganado a los terrenos de del señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS produciendo daños en la siembra:
Respuesta: si, si pasa.
Cuarta pregunta: diga el testigo si la señora RAMONA DEL CARMEN DURAN perturba la posesión del terreno del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si, si la perturba.
Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ganado propiedad de la ciudadana RAMONA DEL CRMEN DURAN Y TOBIAS LOVERA, dañan la siembra de naranja maíz y frijol.
Respuesta: si, si se la dañan.
Sexta pregunta: diga usted porque le consta lo declarado.
Respuesta: bueno me consta porque yo lo he visto ahí en los terrenos.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada.
Primera pregunta: diga usted, cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno del señor ALEJANDRO MARTINEZ.
Respuesta. Hace como veintidós días.
Segunda pregunta: diga el testigo como reconoce que el ganado en cuestión, es propiedad de la ciudadana RAMONA DURAN.
Respuesta: porque esa es la única que se mete ahí, es la única que yo he visto ahí.
Tercera pregunta: diga el testigo si ha realizado labores, o realiza labores en el presente, en el lote de terreno del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ.
Repuesta; si he realizado.
Cuarta pregunta: diga el testigo por cual lindero específicamente, entra el ganado de la ciudadana RAMONA DURAN.
Respuesta: para adentro, para la siembra, por el lindero de ella.
Cesaron las repreguntas.
Seguidamente el juez amparado en las facultades que le concede la ley procede a formular algunas preguntas al testigo.
Primera pregunta: usted ha dicho que ha venido laborando en el predio que corresponde o pertenece al ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, en que condición usted laboraba, o labora en ese predio?
Respuesta: Soy trabajador de ese fundo actualmente.
Cesaron las preguntas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta que es trabajador del fundo propiedad del demandante, lo que determina la existencia de una relación laboral, de carácter personal y subordinado, que pudieran modelar e inducir esta declaración a favor de su patrón. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió la prueba informativa a los fines de que este tribunal oficiara a las siguientes instituciones Sobre Las Siguientes Información:
Solicitó se oficie al Comando de la Guardia Nacional de la Población de Aroa, estado Yaracuy a los efectos de que haga llegar a este Tribunal el acta de denuncia que hiciera el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, en su condición de demandante en el presente juicio, de fecha Marzo de 2017, donde denuncia a los demandados de la perturbación de cual se firmo un acuerdo de no seguir metiéndose en el terreno propiedad del ciudadano supra identificado, ni pasar ganado por el mismo.

Valoración y Estimación del Medio probatorio:
A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nº JPPA-0595/2017, dirigida a la indicada Institución Castrense, no obstante, la parte interesada y promovente del medio probatorio, no proveyó los medios logísticos necesarios para posibilitar el traslado del alguacil al lugar del destinatario del requerimiento de informe, de acuerdo a diligencia estampada por el indicado funcionario de este tribunal, consignada a las actas procesales en fecha 27-07-2018, como costa al folios 97, del presente expediente, no siendo por consiguiente remitida a este tribunal tal informe, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

INPESCCIÓN JUDICIAL:

La parte Demandante promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; y se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Dejar constancia del tipo de cultivo que existe en el terreno.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el alambrado de la cerca perimetral, señalando si existen cortes en el mismo.
TERCERO: Dejar constancia del tiempo de la siembra.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario dejar constancia, para decretar la medida cautelar.
El referido medio probatorio se practico el día ocho (8) de Noviembre de dos Mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y su resulta corre inserta a los folios 85al 89 del presente expediente. Con relación el informe Técnico Complementario, levantado por la experto auxiliar adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), y quien acompañara al tribunal en la evacuación de esta Inspección Judicial, LIC. Migdalia Suárez, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, la misma fue consignada al expediente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, y que corre inserto a la pieza principal del presente expediente a los folios que rielan del 107 al 112.
A continuación se permite hacer este tribunal una reproducción al contenido del acta que fuera levantada en la practica de inspección judicial:

Omisis “En el día de hoy Miércoles (08) de Noviembre de 2017, siendo las Diez de de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, el SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA y el ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de haber sido promovidas por las partes como medio probatorio cuya causa es llevada en expediente signado con el alfa numérico: A-0537, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (09:50a.m), de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro filmografico para lo cual se utilizara una cámara videográfica marca sony de la presente Inspección Judicial, todo lo cual de se extraerá y será plasmado en acta, e incorporado al presente expediente, así mismo las partes tendrán a disposición la referida grabación, seguidamente se deja constancia que el tribunal se constituyo en un lote de terreno ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,. de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. MIGDALIA SUAREZ , técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. MIGDALIA SUAREZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus áreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen. Seguidamente constituido como se encuentra este tribunal deja constancia que ingreso al predio por un portón de hierro de hojas batientes siguiendo por un camino por donde las partes manifestaron se produce el ingreso del ganado, pudiéndose observar con el apoyo técnico, huellas y bosta de ganado vacuno por el referido camino, evidenciándose pisoteo de ganado, así mismo este tribunal observo una siembra de naranjas y barbecho de maíz, continuando el recorrido con el apoyo de la experto designada el tribunal observo la existencia de cortes de la cerca perimetral en unos de los linderos del predio, acto seguido este tribunal con la ayuda del experto designado y juramentado para el acto que hoy se realiza procede desarrollar conforme a lo solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el presente juicio a evacuar los particulares con la labor de inspección de acuerdo a las circunstancia hechos y situaciones particulares solicitados en el medio probatorio de Inspección Judicial promovidas y ratificadas por ambas partes, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta, que a los efectos legales será levantada. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia en primer lugar de los Particulares solicitados por la parte demandante lo cual quedara registrado en la grabación que se efectuara el día de hoy. No habiendo otro particular se declara practicada la presente Inspección Judicial Siendo las se ordena el retorno del tribunal a su sede de origen. Es todo termino conforme firman.

Acta extensiva de inspección judicial practicada el día de hoy 8/11/2017, de acuerdo a los medios de pruebas promovidas por la parte demandante como la parte demandada, en la causa contentiva de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, llevada en expediente signado con la nomenclatura A-0537. Se procede con la inspección judicial de la demandante y se deja constancia de los particulares observados según los puntos indicados en el escrito de pruebas para este medio probatorio por la demandante: al particular primero relacionado con el tipo de cultivo que existe en el terreno, este Tribunal con el apoyo técnico deja constancia que observo un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda. En relación al particular segundo referido a las condiciones en que se encuentra el alambrado de la cerca perimetral señalando si existen cortes en el mismo. En relación a este particular el tribunal deja constancia que el alambrado de la cerca perimetral que deslinda el predio objeto de la presente inspección se observa en buenas condiciones, conformadas con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambres de púas, y en cuanto a si se observa cortes en el alambrado se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción. En cuanto al tercer particular, este punto se encuentra desarrollado en el particular primero, de la presente inspección, y que aquí damos por reproducido, a los efectos de la presente inspección judicial, este Tribunal deja constancia que el predio objeto de la presente misión, sobre el cual se encuentra constituido, se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, con una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta y cuya ubicación ya fue determinada. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancia por medio de la práctica de esta prueba de los particulares observados según los puntos indicados por la parte demandada: en relación al primer particular referido a la descripción de la actividad Agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente litigio. Este Tribunal, por cuanto ya fue desarrollado el indicado punto en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de inspección judicial presentado por el demandante, lo da por reproducido. En relación al particular segundo: referido a las personas que se encuentran en el predio, este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el predio ingreso al mismo por una reja removible (tranquero), que fue abierta por el ciudadano ALEJANDRO VIVAS, indicando que en el referido terreno se corresponde al predio sobre el cual este realiza actividad Agroproductiva, e inmediatamente se hicieron presentes los ciudadanos: RAMONA GUZMAN, C.I: 12.852.343, el ciudadano FLORENCIO LOVERA, C.I: 4.126.514, ambos en su condición de codemandados en la presente cusa, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Inpreabogado 172.522. Asimismo se deja constancia que el Tribunal al iniciar el recorrido observo huellas y pisoteo de ganado vacuno; al particular tercero relacionado a si las personas que se encuentran el lote de terreno son las personas que aparecen en el libelo de la demanda: sobre este particular por cuanto anteriormente en el particular segundo de la presente inspección se dejo constancia de las personas que se hicieron presente en el presente acto. Este Tribunal pudo observar que existe identidad y correspondencia entre los señalados con respecto a las personas identificadas en el libelo de la demanda. En cuanto al particular cuarto referido a la superficie del lote de terreno: este Tribunal con el apoyo del experto designado dejo constancia que el predio de la presente inspección tiene una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados. En relación al particular quinto: este Tribunal deja constancia con el apoyo del técnico que las bienhechurías evidenciadas son: cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, pasto introducidos, en la variedades de Toledo, Brisanta, Bermuda y estrella, un cultivo perecedero de naranja, una laguna artificial, vialidades internas de tierra. No habiendo otro particular, habiéndose habilitado el tiempo necesario para la practicar este acto, se declara practicada la presente inspección judicial. Aun en el sitio se acuerda el retorno a su sede origen siendo las 6:20 p.m, es todo, termino, se leyó y conformes firman. ( negrita y cursiva de este tribunal).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio sirvió para dejar constancia de los hechos, circunstancias y el estado los lugares o cosas que a juicio del promovente puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados, siendo que en el particular caso que este tribunal pudo observar al momento de ser practicada la misma dentro del predio objeto de esta actuación judicial, lo cual se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados en cuanto a la perturbación alegada por el demandante, en la posesión agraria, traducida en la actividad agroproductiva que este viene desarrollando dentro del predio, y del que ha sido perturbado con ocasión de la irrupción por parte de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Efectivamente, se pudo observar a través de la practica de esta actuación judicial, con el apoyo técnico, que se trataba de un predio con vocación agrícola sobre el cual la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, desarrolla una actividad agrícola vegetal, consistente en un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda, que en el caso concreto, se pudo constatar que el aludido lote de terreno se correspondía al indicado en el libelo de la demanda por el antes identificado demandante, pudiéndose evidenciar del mismo modo, que las cercas perimetrales que resguardan y delimitan el predio en referencia, esta conformadas con estantillos de maderas y cutro pelos de alambres de púas, y del cual se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción, asimismo, este tribunal pudo visualizar en esta inspección judicial, la existencia sobre el terreno de vestigios de huellas y pisoteo de ganado vacuno, situaciones estas que compaginan con los elementos de hechos alegados por el accionante como perturbatorias a la posesión agraria que tiene dentro del señalado predio agrícola, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, constituyéndose en un indicio de certeza, en la demostración de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cabe destacar, que a esta Inspección Judicial le fue agregado el Informe Técnico Complementario, levantado por la funcionaria de la Oficina Regional de Tierras –INTI Yaracuy, Lcda. Migdalia Suárez, Técnico de Campo de la Unidad de Recursos Naturales de esa Oficina de Tierras, quien se desempeñó como experta auxiliar en la practica de esa actuación judicial, y cuyo informe, fue recibido por este tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2018, y corre encartado a las actas procesales de la pieza principal del presente expediente, a los folios que van del 107 al 112, y en cuyo contenido queda reforzado los particulares observados por este tribunal al momento de ser practicada la enunciada inspección judicial, entre estos aspectos, la identificación del predio objeto de inspección, sus linderos, de la actividad agroproductiva que en dicho predio agrícola se viene desarrollando, así como la identificación del ocupante quien realiza estas labores del campo dentro del indicado predio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los fines de la comprobación de los alegatos de defensa, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y ratificados en audiencia preliminar, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “A”, Original de acta de Requerimiento efectuado ante la Unidad de la Defensa Publica, por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, de fecha 25 de Julio de 2017, a los fines de solicitar la representación y asistencia judicial en la presente causa (Folio 50), y Promovieron Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN. (Folio 51).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a estos instrumentos (marcados “A” y “B”), por no haber sido estos objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas documentales demuestran primeramente que hubo cumplido la parte demandada con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa, y el segundo instrumento, demuestra la identificación personal de la parte demandada, de acuerdo a los datos contenidos en la cédula de identidad que es reproducida en copia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple, Instrumento Otorgado por el instituto Nacional de Tierras, referido a Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario N° 22322161916RAT0005336, en reunión ORD-719-16 de fecha 8 de Noviembre de 2016, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.852.343 sobre un lote de terreno denominado “Tierra Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez. (Folios 52 al 53 y su vueltos).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un Titulo De Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere al beneficiario de la propiedad agraria, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Titulo Agrario hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que el predio que es identificado en dicho instrumento agrario, y adjudicado a la identificada codemandada, se encuentra ubicado en el mismo sector que el predio ocupado por la parte demandante y que fuera identificado como objeto de las acciones perturbatorias, lo que es lo mismo, se corresponden a predios vecinos, lo que refuerza los indicios, de que desde ese lugar es por el que la codemandada arrea el ganado vacuno para llevarlo a pastar en terrenos vecinos, es decir, para la finca propiedad del Yovanny Sequera, y en cuyo trayecto se introducen en la parcela del demandante pasando el rebaño de reses por su terreno, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “D”, copia simple de Planos y Mapas elaborados por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Enero de 2017, sobre un predio denominado “La Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez. (Folios 54 al 55).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un plano levantado sobre un predio denominado “La Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez., que se encuentra incorporado a la base de datos del sistema Atancha – Omakon del Instituto Nacional de Tierras, y que se corresponde al fundo donde se encuentra la unidad agroproductiva que le fuera adjudicada mediante Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario N° 22322161916RAT0005336, en reunión ORD-719-16 de fecha 8 de Noviembre de 2016, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.852.343. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “E”, original de Acta de Asamblea suscrita por miembros del Consejo Comunal del Sector Cupa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de fecha 18 de Abril de 2017, en cuya acta se expresa: “(…) donde no estuvo presente el Sr Alejandro Martín para tratar de solucionar el problema sobre el Callejón (vía de penetración) con el Sr Florentino Lovera para asi llegar a un acuerdo conjuntamente con el Consejo Comunal Cupa y la Comunidad en general donde quedan de acuerdo firmar todos los del consejo Comunal y la Comunidad (...)”. (Folios 56 al 59).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley, siendo que por haber sido acompañado en original, este no fue objeto de impugnación. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Acta levantada por la instancia de participación popular del poder popular, nada aporta a este juzgador, como elementos enervantes de la pretensión, ya que el objeto de la demanda tratase sobre una perturbación a la posesión agraria, y no sobre algún derecho de paso o servidumbre de paso, uso u ocupación de predio, por lo cual este tribunal desecha y desestima este medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió la siguiente prueba de informes:
Solicito oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de solicitar información sobre antecedentes administrativos actuales sobre el fundo objeto del presente litigio; ocupantes actuales y beneficiarios de dotación de tierras de parte de esta Institución Agraria de la Región y toda información o trámite administrativo de forma certificada.
El antes referido medio probatorio este tribunal lo admitió y ordeno requerir a la referida Institución la información antes mencionada, mediante oficio Nº JPPA-0593/2017, no obstante, la parte interesada y promovente del medio probatorio, no proveyó los medios logísticos necesarios para posibilitar el traslado del alguacil al lugar del destinatario del requerimiento de informe, de acuerdo a diligencia estampada por el Alguacil de este tribunal, consignada a las actas procesales en fecha 27-07-2018, como costa al folio 96, del presente expediente, no siendo por consiguiente remitida a este tribunal tal informe, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte Demandada promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: describir la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente litigio.
SEGUNDO: las personas que se encuentran en el lote de terreno.
TERCERO: dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en el libelo de la demanda.
CUARTO: dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
QUINTO: dejar constancia de las bienhechurías y evidencia de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno.
El referido medio probatorio se practico el día ocho (8) de Noviembre de dos Mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y su resulta corre inserta a los folios 85 al 89 del presente expediente. Asimismo, el informe técnico complementario corre inserto a las actas procesales a los folios 107 al 112 en cuya inspección fungió como experta la ciudadana ING. MIGDALIA SUAREZ , técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio sirvió para dejar constancia de los hechos, circunstancias y el estado los lugares o cosas que a juicio del promovente puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados, siendo que en el particular caso que este tribunal pudo observar al momento de ser practicada la misma dentro del predio objeto de esta actuación judicial, lo cual se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados en cuanto a la perturbación alegada por el demandante, en la posesión agraria, traducida en la actividad agroproductiva que este viene desarrollando dentro del predio, y del que ha sido perturbado con ocasión de la irrupción por parte de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Efectivamente, se pudo observar a través de la practica de esta actuación judicial, con el apoyo técnico, que se trataba de un predio con vocación agrícola sobre el cual la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, desarrolla una actividad agrícola vegetal, consistente en un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda, que en el caso concreto, se pudo constatar que el aludido lote de terreno se correspondía al indicado en el libelo de la demanda por el antes identificado demandante, pudiéndose evidenciar del mismo modo, que las cercas perimetrales que resguardan y delimitan el predio en referencia, esta conformadas con estantillos de maderas y cutro pelos de alambres de púas, y del cual se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción, asimismo, este tribunal pudo visualizar en esta inspección judicial, la existencia sobre el terreno de vestigios de huellas y pisoteo de ganado vacuno, situaciones estas que compaginan con los elementos de hechos alegados por el accionante como perturbatorias a la posesión agraria que tiene dentro del señalado predio agrícola, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, constituyéndose en un indicio de certeza, en la demostración de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

ASPECTO RELEVANTE DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS:

En la oportunidad de tener lugar y celebrarse la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 2018, este Juzgador, haciendo uso de las facultades inquisitivas de que se encuentra dotado para el descubrimiento de la verdad material y, consustanciado con los principios del procedimiento oral agrario, especialmente el de inmediación, procedió a formular interrogatorio a la parte codemandada, ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interrogatorio este realizado sobre particulares y situaciones que guarden relación con el asunto debatido y que le permitan a este juzgador, tener un panorama más claro, en la mejor formación de las convicciones y en la verosimilitud de los hechos, situaciones y circunstancias planteadas, que envuelven el sustrato del litigio. A continuación se procede hacer la transcripción del interrogatorio de parte en la forma en que quedó planteada:
Primera pregunta: diga por favor a este tribunal, si usted tiene actividad agropecuarias dentro de en un fundo, vecino al fundo donde el señor Alejandro Martin Vivas desarrolla actividad agrícola?. Respuesta: No. Segunda pregunta: señora Ramona Del Carmen Duran, diga si usted tiene actividad de cría de ganado vacuno?. Respuesta: Si. Tercera pregunta; diga usted donde desarrolla y tiene esta actividad de cría de ganado vacuno?. Respuesta: en la finca de nosotros, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Cuarta pregunta: Diga por favor a este tribunal si la finca o el fundo donde usted realiza actividad de ganadería, se encuentra cerca o es vecina del fundo que es ocupado por el señor Alejandro Martin Vivas demandante de autos, el cual fundo es señalado en la demanda?. Respuesta: Si, yo tengo esa actividad de cría de ganado, en un fundo que se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas. Quinta pregunta: diga a este tribunal, si el ganado que usted cría es sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos?. Respuesta: No, ahorita no. Porque no lo puedo pasar, porque yo pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, pero ahora no tengo por donde pasarlo. Sexta pregunta: diga usted si en el pasado, en aquellas oportunidades cuando usted sacaba el ganado de su fundo, para llevarlos a pastar en el predio del señor Giovanni Sequera, le pregunto, por donde Usted pasaba ese ganado?. Respuesta: por el callejón por donde nosotros pasábamos siempre, que pasa por dentro del fundo de Alejandro Martin Vivas. Actualmente yo sigo pasando, pero actualmente el ganado no, porque no tengo mas camino. Séptima pregunta; desde cuando dejo de pasar el ganado que usted cría por el corredor que se encuentra en el predio del señor Alejandro Vivas? Respuesta: desde que empezó el problema, porque ellos me dejaron detenido el ganado y le pedí que me dejara pasar el ganado y el señor Alejandro Martín Vivas me dijo que mi ganado lo pasara por donde me diera la gana pero por su terreno no. Entonces tuve que pasarlo por el predio de otro vecino, de eso hace como un año. Octava pregunta: en la inspección realizada por este tribunal se dejo constancia de la existencia de huellas y pisoteo de ganado, le pregunta este juez, - ese ganado era el suyo?. Respuesta; no, ese ganado era del vecino que se había pasado para ese predio. Novena pregunta: Diga a este Tribunal por favor, cuáles eran las razones por la que usted pasaba el ganado de su fundo, por el camino que usted dice, se encuentra dentro del predio del señor Martin Vivas?:Respuesta: Porque no tengo otro camino, hay un camino pero queda muy lejos, eso queda por el siete. Ese camino es el que utiliza todo el mundo que vive y trabaja por ese lugar, Cupa y San Jose.
Cesaron las preguntas a la parte demandada.
Seguidamente el juez procede a formular preguntas al ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, parte demandante en la presente causa del modo que siguiente:
Primera pregunta: Diga Usted, por favor a este tribunal, si en los actuales momentos dentro del predio por usted ocupado ubicado en el caserío Cupa carretera via Duaca Aroa Municipio Bolivar del estado Yaracuy, confronta usted algún inconveniente con el paso de ganado pertenecientes a fundos vecinos?. Respuesta: si tengo ese problema con ambos vecinos, con la señora Ramona Del Carmen Duran y con el esposo de la señalada ciudadana, señor Florentino Tobias Lovera, asi como también con el señor Giovanni Sequera, todos ellos quienes tienen fundos vecinos al mío. Segunda pregunta: indique a este tribunal, si dentro del predio que usted ocupa existe algún paso o corredor para que transiten personas que ocupan fundos vecinos al suyo.? Respuesta: en dicho lote de terreno el cual es mío, ahí no existe ni se tiene establecido ningún tipo de manga, corredor o camino alguno. Esto que yo aquí digo, se pudo constatar señor juez, en la inspección judicial practicada dentro de mi fundo por este tribunal, por lo que Usted de esa inspección puede certificar, si hay o no lo hay ese camino. Tercera pregunta: indique a este tribunal, si Usted ha autorizado o consentido de alguna forma, el paso de ganado por dentro del predio que Usted ocupa, y pertenecientes a fincas contiguas o vecinas? Respuesta; nunca lo he autorizado, primero, porque yo tengo siembras dentro de mi predio, y si lo hiciera, yo mismo estaría dando el permiso para que me dañen las plantaciones que yo tengo ahí dentro.
Cesaron las preguntas a la parte demandante de autos.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Esta declaración de partes, rendida tanto por el demandante como por la demandada, por requerimiento oficioso del tribunal, tiene para este juzgador, valor de plena prueba, ya que proviene de lo expresamente dicho y reconocido por quienes son los sujetos procesales de la relación jurídica sustancial, y cuya declaración se encuentra íntimamente ligada a los hechos que determinan el asunto debatido, de allí, la importancia que esta declaración tiene en la conformación de los elementos de juicio y convicción para quien aquí juzga, en la determinación del fallo que debe corresponder a la causa, Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, aprecia que de la declaración rendida por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales, y quien es parte codemandada en la presente causa, se puede inferir que existe hechos perturbatorios, que compaginan con el contenido de la pretensión, ya que de esa declaración de parte, este juzgador puede comprobar de manera irrefutable, que los alegatos esgrimidos por el demandante, en cuanto a los actos y situaciones de perturbación que se viene ocasionando sobre el fundo agrícola este que ocupa y trabaja, descrito e identificado de manera a particularizada en actas procesales, fueron coincidentes con lo que expresó la declarante en referencia, ya que en las preguntas que sobre el tema debatido, hubo formulado este juzgador, la identificada codemandada reconoció y dijo en sus respuestas correspondientes, que ella desarrollaba una actividad de cría de ganado vacuno en la finca que ocupa junto a su esposo, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y cuyo fundo se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas, quien es parte demandante en la presente causa, reconociendo la declarante que el ganado que ella cría era sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos ya que pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, y que en aquellas oportunidades, la señalada codemandada pasaba ese ganado por el callejón por donde ellos pasaban siempre, por dentro del fundo de Alejandro Martin, y que en la actualidad ella seguía pasando por ese sitio por cuanto a su decir, no tenía mas camino. Esta declaración de parte, no deja lugar a dudas, que ciertamente, el hecho que se relaciona con el paso del ganado vacuno por parte de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, dentro de un fundo ajeno, vale decir, dentro del fundo perteneciente al ciudadano MARTIN VIVAS, parte demandante en la presente causa, se traduce en una irrupción ilegitima sobre este predio, lo cual reviste actos de perturbación sobre la posesión agraria que viene ejerciendo el antes identificado demandante sobre el predio en el que desarrolla actividades agrícolas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso, logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó tener sobre el predio agrícola en el que desarrolla actividades agroproductiva de cultivo de naranjas, y de otros cultivos vegetales de ciclo corto, en un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; por otra parte, quedaron demostrado los hechos, situaciones o circunstancias que determinan la existencia de una perturbación a la posesión agraria ocasionada sobre el fundo agrícola que el señalado demandante ocupa y trabaja, y arriba identificado de manera a particularizada, toda vez que la codemandada RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales, reconoció y dijo en la declaración que rindiera ante este tribunal, que ella desarrollaba una actividad de cría de ganado vacuno en la finca que ocupa junto a su esposo, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y cuyo fundo se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas, quien es parte demandante en la presente causa, reconociendo la declarante que el ganado que ella cría era sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos ya que pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, y que en aquellas oportunidades, la señalada codemandada pasaba ese ganado por el callejón por donde ellos pasaban siempre, por dentro del fundo de Alejandro Martin, y que en la actualidad ella seguía pasando por ese sitio por cuanto a su decir, no tenía mas camino, lo cual a juicio de este juzgado, se traduce en una irrupción ilegitima sobre este predio, traducido en una perturbación sobre la posesión agraria que viene ejerciendo el antes identificado demandante sobre el predio en el que desarrolla actividades agrícolas. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA seguida por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, en contra de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO LOVERA COLMENRAEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.852.343 Y 4.126.574, respectivamente, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se Ordena a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO LOVERA COLMENRAEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.852.343 Y 4.126.574, respectivamente, y a cualquier otra persona a que se abstengan de realizar actos Perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la Posesión agraria del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es emitida fuera del lapso legal establecido, se ordena se notifique de la misma a las partes intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, notifíquense a las partes y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0537.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0537.
JLQ/CM /.-










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0537

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserio Cupa, carretera via Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Cupa, Municipio Bolivar del Estado Yaracuy.

REPRESENTADOS JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2017, y admitida en fecha 11 de mayo de 2017, contentiva de acción POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserío Cupa, carretera vía Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, quien tiene como APODERADOS JUDICIALES a los Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356., en contra de los Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.852.343 y 4.126.514, respectivamente, ambos con domicilio en el caserío Cupa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, REPRESENTADOS JUDICIALMENTE por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, cuya pretensión persigue el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión y producción, que alega el accionante, mantiene en un lote de terreno de su posesión y propiedad, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; y cuya perturbación posesoria viene siendo causada por los antes identificados demandados, ya que estos, según lo arguye el demandante, se introducen en la parcela de terreno antes indicada, y pasan el ganado por dentro del terreno que está siendo ocupado por el demandante, para ser llevados a pastar, hasta una finca vecina, perteneciente al ciudadano Yovanny Sequera, lo cual, manifiesta el demandante, le ocasiona problemas al ponerse en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas, siendo que los identificados demandados, han cortado la alambrada del predio agrícola que le pertenece al accionante, y construido un tranquero sin su permiso.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa, por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2017, contentiva de acción POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA,”. (Folios 01 al 28)
En fecha 08/05/2017, mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0537, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 29).
En fecha 11/05/2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda. Asimismo este Juzgado actuando como director del proceso ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (Folio 30).
En fecha 19/05/2017, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora a fin de consignar escrito reformando la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado con letra “Z”. (folios 32 al 39).
En fecha 07/06/2017, mediante auto este Juzgado Admitió la presente Reforma de la demanda. Librándose las boletas de citación con su respectiva compulsa en fecha 14/06/2017. (Folios 40 al 45). En esta misma fecha en el cuaderno separado de medidas se fijo inspección judicial para el día 04/08/2017, el cual llegado el día se difirió por falta de vehículo para el traslado del Tribunal, la misma se difiero para el día 19/10/2017, a las 09:00 a.m. (folio 02 al 07 C.M.).
En fecha 14/08/2017, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, a fin de consignar escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E”. (folios 46 al 59).
En fecha 20/09/2017, este Juzgado fijo fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue fijada para el día 20/10/2017, a las 11:00a.m. (folio 60).
En fecha 19/10/2017, este Tribunal se traslado al sitio objeto de la presente acción a fin de practicar Inspección judicial. La misma no se practico por cuanto no se contó con técnico que acompañara al tribunal, razón por la cual se difirió la Inspección para el día 08/11/2017. (folio 12 C.M.)
En fecha 20/10/2017, este Juzgado celebro audiencia preliminar entre las partes, en la cual se acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “D”. (folios 61 al 65)
En fecha 25/10/2017, este Tribunal mediante auto razonado fijo los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente Juicio. Asimismo abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a fin que promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. (folios 66 al 70).
En fecha 30/10/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “F y G”. (folios 71 al 76).
En fecha 02/11/2017, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, en la cual se fijo Inspección judicial para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. en el lote objeto de la presente acción. Asimismo se ordeno oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Aroa a fin que informen de la denuncia planteada por el ciudadano Alejandro Martin Vivas. De igual manera se ordeno oficial a la Oficina Regional de Tierras a fin que informen sobre la situación jurídica del lote de terreno objeto de la presente demanda. Se libraron oficios Nros. JPPA-0593, 0594, 0595/2017. (Folios 77 al 84).
En fecha 08/11/2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción, constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duca - Aroa, Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, llevándose a cabo la práctica de Inspección Judicial. (folios 85 al 89).
En fecha 19/12/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alejandro Martin Vivas, titular de la cedula de identidad N° 18.422.680, solicitando se fije audiencia probatoria. Siendo fijada por este Juzgado para el día 27/03/2018, a las 02:30 pm. (folio 90 al 91). En esta misma fecha el ciudadano Alejandro Martin Vivas, solicito se pronuncien en cuanto a la medida de protección soicitada. (folio 16 C.M.)
En fecha 16/01/2018, este Juzgado ordeno se oficie a la Oficina Regional de Tierras a fin que remitan informe sobre la Inspección realizada en fecha 08/11/2017, por la Ing. Migdalia Suarez. Se libro oficio N° JPPA-0019/2018. (folio 92 al 93).
En fecha 05/02/2018, dentro del Cuaderno Separado de medidas, este Tribunal dicto Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, y se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras, al Destacamento de la Guardia Nacional y al Puesto policial del Municipio de dicha medida, así como también se notifico a las partes de la misma. (folio 17 al 32 C.M.).
En fecha 02/04/2018, este tribuna mediante auto fijo Audiencia Probatoria para el día 30/07/2018 a las 2:00 p.m (folio 94).
En fecha 30de Julio de 2018, este tribunal dio inicio la Audiencia Oral de Pruebas, y por cuanto en la misma no pudieron ser agotadas y tratadas todos los medios probatorios articulados al proceso, fue ordenada darle continuidad a dicha audiencia de pruebas en una nueve oportunidad, y a tal efecto, se fijó para esos fines, el día viernes veintiuno 21 de Septiembre de 2018 a las once (11: 00am) (Folios 99 al 106).
En fecha 21 de Septiembre de 2018 a las once (11: 00am), es llevada a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas, quedando concluida la misma, con la emisión del Dispositivo de la sentencia, que declara Con Lugar la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación A La Posesión Agraria, en la presente causa. (Folios 113 al 121).

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, quien tiene como APODERADOS JUDICIALES a los Abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356, la cual adujeron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
.- Manifiesta ser poseedor y propietario de una parcela de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta.
.- Alega que le pertenece según consta en Título Supletorio, debidamente Registrado bajo el N° 21, Folios 107 fte al 126 vto, del Protocolo Primero, Tomo 1, año 2011.
.- Alega que está siendo perturbado en su posesión y producción por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas.
.- Aduce que a pesar que de buena manera les ha reclamado cuando ha conseguido el ganado dentro de su terreno, que aun así le cortan la alambrada y en cosa de media hora construyeron un tranquero sin permiso.
.- Aduce que ya en varias oportunidades le ha quitado el acceso que ellos abren, pero vuelven a abrirlo para pasar el ganado a pastar en la finca del señor Yovanny Sequera, y como el hermano del señor Florentino Tobias Lovera Colmenarez y un cuñado de la Señora Ramona del Carmen Duran, trabajan en la finca del Señor Yovanny Sequera, y el les permite y tolera lo que hacen a los trabajadores, razón por la cual constantemente perturban su posesión y producción de su parcela de terreno.

.- Aduce que cada vez que le reclama a la ciudadana Ramona del Carmen Duran, acude a las diferentes Instituciones del Estado, para denunciarlo por no permitirle el paso, cuando la verdad es que ella irrumpe en su lote de terreno sin permiso y me arranca las matas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

-. Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente, que el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, fuera el poseedor y propietario legitimo de un lote de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta.
.- Rechazó, negó, contradijo lo alegado por el demandante, en cuanto a que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, hayan perturbado en su posesión y producción, pasando el ganado vacuno y pastando en la posesión del ciudadano Yovanny Sequera, y mucho menos causando problemas y poniendo en riesgo la producción que decía el demandante venía desarrollando.
.- Rechazó, negó, contradijo que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, hayan cortado el alambre y la construcción del tranquero u otra infraestructura para la producción pecuaria.
.- Alegan que se demostrara por medio de testimoniales y probanzas aportadas en el transcurso del presente proceso, que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico son los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, antes identificados.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 7º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria; (…); 7º: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada Ley, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, se debe precisar sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de estas acciones, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden, como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, es necesario contar con adecuadas herramientas que nos permitan tener, en relación a la naturaleza jurídica del objeto debatido, una claridad y mejor comprensión sobre el tema en estudio, siendo entonces necesarias, a estos fines, considerar la gama existente de los aspectos doctrinales, legales y jurisprudenciales, que delinean la institución posesoria en el ámbito de la materia especial agraria, con la marcada diferencia que existe entre esta institución con la posesión civil, ello en virtud de considerar, quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la institución de la posesión en materia agraria, tiene sus características que les son propias y además, los aspectos jurídicos que se derivan de esta, tiene amalgamada condiciones tuteladas en la esfera legal, que le imprime su carácter de salvaguardar y proteger el interés social y general que reviste las actividades agroproductivas, en el marco de la seguridad agroalimentaria nacional, lo que a su vez, le otorga a dicha institución posesoria agraria, en el ámbito de la legalidad, su condición de eminentemente orden público, toda vez que en ella se envuelven garantías y derechos fundamentales, como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este mismo contexto, podemos observar, la marcada diferencia existente entre lo que es la posesión agraria, de acuerdo a sus especiales condiciones, naturaleza y características, con respecto a la que es establecida en el derecho común, en el ámbito de los derechos reales, reflejadas en el artículo 771 del Código Civil, que a tenor establece lo siguiente:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la tierra, con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, que como ya se dijo, de acuerdo a la citada norma, puede ser ejercida por interpuesta persona, en la tenencia o detentación de una cosa o en el disfrute de un derecho. Indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar, que según lo ha establecido la jurisprudencia emitida de nuestro más alto tribunal, “el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional”.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios y valores fundamentales, consagraos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Es por todo lo antes argumentado, que podemos decir que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural, en armonía con la preservación y protección del ambiente y la biodiversidad, es indudablemente, el establecido en la Ley especial Agraria, como lo es el procedimiento ordinario agrario.
De tal suerte, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o mujer que trabaja la tierra que posee, mediante actividades permanentes, continúas, con orientación de producir alimentos, dentro de los planes desarrollados por el estado, dentro del marco de la garantía agroalimentaria nacional. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria, sin que se tenga una vinculación directa con el bien, que es la tierra, y sin que exista la labor del campo, esto es el trabajo agrícola para la producción de frutos, que genere un beneficio social y económico, y garantice la seguridad agroalimentaria de la nación.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares, para ubicarse en la consagración de los intereses sociales y colectivos, siendo esta posesión- trabajo del campo, protegida por el ordenamiento jurídico patrio, existiendo mecanismos y formas legales que garantizan la no interrupción, ruina o desmejoramiento al desarrollo de la producción alimentaria, dentro de las políticas nacionales de seguridad y soberanía agroalimentaria. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, que atiende a un interés general y colectivo como derecho social que es, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones (…).
Vale resaltar, lo que ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la naturaleza de la actividad agraria, y para ello basta con atraer lo que ha dicho la Sala Constitucional, mediante fallo Nº 262/2005, en el cual se dejo establecido que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentran contenidos en sus artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
El caso que ocupa el conocimiento de este juzgador de la presente causa, se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria, tomando como premisa la regla legal de la carga probatoria que tienen las partes en el debate judicial, y que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente causa por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, portador de la cédula de identidad N°. V-18.422.680, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “A”, original de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 4 de Noviembre de 2008, a favor del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Sector Cupa, siendo estos los linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo miguel Penta;, con una superficie declarada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 01 de Marzo de 2011, Registrado bajo el N° 21, folios 107 fte al 126 vto, del Protocolo Primero, Tomo 1, del año 2011, (Folios 6 al 26).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento ¨publico que se acompañó en original, y que no fuera objeto de tacha ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio, lo estima este juzgador como un instrumento que acredita una fe pública, solo en cuanto al hecho que fuera declarado por los testigos del acto mero declarativo, sobre los particulares contenidos en el justificativo que hubo sido evacuado por ante una instancia jurisdiccional, y luego cumplido con las formalidades de registro ante la instancia pública registral, siendo que para este juzgador, este instrumento solo colorea una situación de identificación sobre el bien inmueble que constituye el predio agrario, y que el demandante señala como de su propiedad y posesión, el cual es objeto de la acción de perturbación a la posesión agraria, propuesta ante esta instancia jurisdiccional, ya que por sí solo, este medio probatorio no atribuye condiciones de veracidad contundente en cuanto a la posesión alegada por el demandante, sobre el indicado bien, por ser esta, la posesión agraria, una institución que guarda relación directa con situaciones fácticas, que puedan establecer la verdadera relación del poseedor con la tierra que trabaja, dentro del desarrollo de actividades agroproductiva, y que a su vez, por lo que este medio de pruebas debe estar relacionado y acompañado de otros medios probatorios idóneos y pertinentes, que le den fortaleza y realidad jurídica, al enunciado titulo supletorio, siendo esto una labor que desempeñará este juzgador al relacionar el presente medio probatorio al conjunto de pruebas existentes en la causa para que pueda ser admiculadas al conjunto de indicios que fortalezcan la suficiencia de elementos de convicción en la demostración de los hechos legados por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “B”, planilla de Certificación de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario “SIRA”, expedido por el INTI, ORT Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2017, y en cuyo contenido aparece como solicitante el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, y con declaración informativa del predio, en el que se indica como Ocupante en la tenencia de la tierra al referido ciudadano, sobre un predio denominado “Fundo Martin”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Sector Cupa, con una superficie de 8 ha con 1670 m2, alinderado: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Terreno ocupado por Tobías Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo Miguel Penta.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento administrativo, constituye un género de prueba Instrumental. Tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. Estima este juzgador, que el señalado medio probatorio, demuestra el cumplimiento del solicitante de llevar a cabo los trámites necesarios ante la instancia administrativa del estado, encargada de la administración y regularización de las tierras con vocación de uso agrario, lo que denota un indicio para este juzgador, que el accionante asume con estas actuaciones, su condición de sujeto beneficiario de la ley de tierras, en el norte de regularizar la condición de la tenencia de la tierra que este viene ocupando, y así poder ser beneficiario de instrumento agrario que le garantice la tenencia y desarrollo de actividades agroproductivas sobre el predio que viene ocupando. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “C”, original de documento informativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de Julio de 2007, en atención a requerimiento solicitado por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre la ubicación del lote de terreno objeto del litigio la cual arrojo la siguiente información: de las coordenadas referidas al lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Sector Cupa, siendo estos los linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo miguel Penta; y las Coordenadas UTM N: 1159880 Y E: 506874; y revisado los archivos de la Coordinación De Registro Agrario de la referida Institución se determino que el terreno antes indicado no forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto se presume que dicho lote es de origen Baldío o Privado. (Folio 28).
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento administrativo, constituye un género de prueba Instrumental. Tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. Estima este juzgador, que el señalado medio probatorio, demuestra el cumplimiento del solicitante de llevar a cabo los trámites necesarios ante la instancia administrativa del estado, encargada de la administración y regularización de las tierras con vocación de uso agrario, lo que denota un indicio para este juzgador, que el accionante asume con estas actuaciones, su condición de sujeto beneficiario de la ley de tierras, en el norte de regularizar la condición de la tenencia de la tierra que este viene ocupando, y así poder ser beneficiario de instrumento agrario que le garantice la tenencia y desarrollo de actividades agroproductivas sobre el predio que viene ocupando. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió a los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, de la manera siguiente:

La parte demandante, en su escrito de demanda, promovió Prueba Testimonial, cuyo medio probatorio fue ratificado en Audiencia Preliminar por el promovente, solicitando se escuchara las deposiciones o testimonios de los ciudadanos que a continuación se señalan:
VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567, domiciliado en el Caserío Carapita Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, así como WILLIAM ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.165, domiciliado en el Caserío San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, se hizo el llamado de los testigos, antes identificados, habiendo rendido declaraciones los que a continuación se señalan:
VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567, domiciliado en el Caserío Carapita Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Quien se encuentra en la sede de este tribunal y procede en consecuencia el ciudadano juez a la juramentación de ley, seguidamente se da inicio al interrogatorio al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera:

Preguntas formuladas por el promovente:
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si lo conozco.
Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS posee un lote de terreno ubicado en la comunidad de Cupa de 8 hectáreas, cuyos linderos son NORTE CON EL SEÑOR YIOVANNI SEQUERA SUR TOBIAS Lovera: este HONORIO HERNANDEZ Y OESTE MIGUEL PENTA.
Respuesta: Si.
Tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA DELCARMEN DURAN Y TOBIAS LOVERA perturban la posesión del lote de terreno metiendo ganado a pastar el los terrenos dañando la siembra del señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si
Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS tiene sembrado en su totalidad el lote de terreno de naranjas, maíz y frijol.
Respuesta: si
Quinta pregunta: diga el testigo porque le consta todo lo declarado.
Respuesta: si.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada
Primera pregunta: diga el testigo si vio a la señora Ramona Duran arriar el ganado sobre las mata de naranjas.
Respuesta: si
Segunda pregunta: señor Virgilio infórmele a este tribunal su horario de trabajo en la finca del ciudadano ALEJANDRO MARTINES.
Seguidamente el juez como director del proceso y amparados en las facultades que le concede la ley ordena cesar con la deposición como testigo del ciudadano VIRGILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.567.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, ya que no precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar, y las razones y fundamentos en que se basa el dicho del testigo, siendo que las respuestas brindadas a las preguntas que se le hubo formulado al deponente, son imprecisas, Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
WILLIAM ALFREDO ALEJO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.165, domiciliado en el Caserío San José, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si lo conozco.
Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS posee un lote de terreno ubicado en la comunidad de Cupa de 8 hectáreas, cuyos linderos son NORTE con el señor YIOVANNI SEQUERA. SUR TOBIAS LOVERA: este HONORIO HERNANDEZ.Y OESTE MIGUEL PENTA.
Respuesta: si me consta.
Tercera pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA DELCARMEN DURAN, pasa ganado a los terrenos de del señor ALEJANDRO MARTIN VIVAS produciendo daños en la siembra:
Respuesta: si, si pasa.
Cuarta pregunta: diga el testigo si la señora RAMONA DEL CARMEN DURAN perturba la posesión del terreno del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS.
Respuesta: si, si la perturba.
Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el ganado propiedad de la ciudadana RAMONA DEL CRMEN DURAN Y TOBIAS LOVERA, dañan la siembra de naranja maíz y frijol.
Respuesta: si, si se la dañan.
Sexta pregunta: diga usted porque le consta lo declarado.
Respuesta: bueno me consta porque yo lo he visto ahí en los terrenos.
Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada.
Primera pregunta: diga usted, cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno del señor ALEJANDRO MARTINEZ.
Respuesta. Hace como veintidós días.
Segunda pregunta: diga el testigo como reconoce que el ganado en cuestión, es propiedad de la ciudadana RAMONA DURAN.
Respuesta: porque esa es la única que se mete ahí, es la única que yo he visto ahí.
Tercera pregunta: diga el testigo si ha realizado labores, o realiza labores en el presente, en el lote de terreno del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ.
Repuesta; si he realizado.
Cuarta pregunta: diga el testigo por cual lindero específicamente, entra el ganado de la ciudadana RAMONA DURAN.
Respuesta: para adentro, para la siembra, por el lindero de ella.
Cesaron las repreguntas.
Seguidamente el juez amparado en las facultades que le concede la ley procede a formular algunas preguntas al testigo.
Primera pregunta: usted ha dicho que ha venido laborando en el predio que corresponde o pertenece al ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, en que condición usted laboraba, o labora en ese predio?
Respuesta: Soy trabajador de ese fundo actualmente.
Cesaron las preguntas.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De esta declaración testimonial, puede este juzgador apreciar, que la misma no le resulta convincente, y además no brinda la confianza de ser una declaración desprovista de algún interés, tomando en consideración que la persona quien la rinde, manifiesta que es trabajador del fundo propiedad del demandante, lo que determina la existencia de una relación laboral, de carácter personal y subordinado, que pudieran modelar e inducir esta declaración a favor de su patrón. Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, Desecha esta declaración testimonial por las razones y motivos ya referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507° y 508°, ambos del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ninguna eficacia ni trascendencia de valor, en la demostración de los hechos controvertidos. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió la prueba informativa a los fines de que este tribunal oficiara a las siguientes instituciones Sobre Las Siguientes Información:
Solicitó se oficie al Comando de la Guardia Nacional de la Población de Aroa, estado Yaracuy a los efectos de que haga llegar a este Tribunal el acta de denuncia que hiciera el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, en su condición de demandante en el presente juicio, de fecha Marzo de 2017, donde denuncia a los demandados de la perturbación de cual se firmo un acuerdo de no seguir metiéndose en el terreno propiedad del ciudadano supra identificado, ni pasar ganado por el mismo.

Valoración y Estimación del Medio probatorio:
A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nº JPPA-0595/2017, dirigida a la indicada Institución Castrense, no obstante, la parte interesada y promovente del medio probatorio, no proveyó los medios logísticos necesarios para posibilitar el traslado del alguacil al lugar del destinatario del requerimiento de informe, de acuerdo a diligencia estampada por el indicado funcionario de este tribunal, consignada a las actas procesales en fecha 27-07-2018, como costa al folios 97, del presente expediente, no siendo por consiguiente remitida a este tribunal tal informe, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

INPESCCIÓN JUDICIAL:

La parte Demandante promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; y se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Dejar constancia del tipo de cultivo que existe en el terreno.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el alambrado de la cerca perimetral, señalando si existen cortes en el mismo.
TERCERO: Dejar constancia del tiempo de la siembra.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario dejar constancia, para decretar la medida cautelar.
El referido medio probatorio se practico el día ocho (8) de Noviembre de dos Mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y su resulta corre inserta a los folios 85al 89 del presente expediente. Con relación el informe Técnico Complementario, levantado por la experto auxiliar adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), y quien acompañara al tribunal en la evacuación de esta Inspección Judicial, LIC. Migdalia Suárez, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, la misma fue consignada al expediente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, y que corre inserto a la pieza principal del presente expediente a los folios que rielan del 107 al 112.
A continuación se permite hacer este tribunal una reproducción al contenido del acta que fuera levantada en la practica de inspección judicial:

Omisis “En el día de hoy Miércoles (08) de Noviembre de 2017, siendo las Diez de de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, el SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA y el ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de haber sido promovidas por las partes como medio probatorio cuya causa es llevada en expediente signado con el alfa numérico: A-0537, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (09:50a.m), de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro filmografico para lo cual se utilizara una cámara videográfica marca sony de la presente Inspección Judicial, todo lo cual de se extraerá y será plasmado en acta, e incorporado al presente expediente, así mismo las partes tendrán a disposición la referida grabación, seguidamente se deja constancia que el tribunal se constituyo en un lote de terreno ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,. de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. MIGDALIA SUAREZ , técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. MIGDALIA SUAREZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus áreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen. Seguidamente constituido como se encuentra este tribunal deja constancia que ingreso al predio por un portón de hierro de hojas batientes siguiendo por un camino por donde las partes manifestaron se produce el ingreso del ganado, pudiéndose observar con el apoyo técnico, huellas y bosta de ganado vacuno por el referido camino, evidenciándose pisoteo de ganado, así mismo este tribunal observo una siembra de naranjas y barbecho de maíz, continuando el recorrido con el apoyo de la experto designada el tribunal observo la existencia de cortes de la cerca perimetral en unos de los linderos del predio, acto seguido este tribunal con la ayuda del experto designado y juramentado para el acto que hoy se realiza procede desarrollar conforme a lo solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el presente juicio a evacuar los particulares con la labor de inspección de acuerdo a las circunstancia hechos y situaciones particulares solicitados en el medio probatorio de Inspección Judicial promovidas y ratificadas por ambas partes, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta, que a los efectos legales será levantada. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia en primer lugar de los Particulares solicitados por la parte demandante lo cual quedara registrado en la grabación que se efectuara el día de hoy. No habiendo otro particular se declara practicada la presente Inspección Judicial Siendo las se ordena el retorno del tribunal a su sede de origen. Es todo termino conforme firman.

Acta extensiva de inspección judicial practicada el día de hoy 8/11/2017, de acuerdo a los medios de pruebas promovidas por la parte demandante como la parte demandada, en la causa contentiva de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, llevada en expediente signado con la nomenclatura A-0537. Se procede con la inspección judicial de la demandante y se deja constancia de los particulares observados según los puntos indicados en el escrito de pruebas para este medio probatorio por la demandante: al particular primero relacionado con el tipo de cultivo que existe en el terreno, este Tribunal con el apoyo técnico deja constancia que observo un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda. En relación al particular segundo referido a las condiciones en que se encuentra el alambrado de la cerca perimetral señalando si existen cortes en el mismo. En relación a este particular el tribunal deja constancia que el alambrado de la cerca perimetral que deslinda el predio objeto de la presente inspección se observa en buenas condiciones, conformadas con estantillos de maderas y cuatro pelos de alambres de púas, y en cuanto a si se observa cortes en el alambrado se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción. En cuanto al tercer particular, este punto se encuentra desarrollado en el particular primero, de la presente inspección, y que aquí damos por reproducido, a los efectos de la presente inspección judicial, este Tribunal deja constancia que el predio objeto de la presente misión, sobre el cual se encuentra constituido, se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, con una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta y cuya ubicación ya fue determinada. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancia por medio de la práctica de esta prueba de los particulares observados según los puntos indicados por la parte demandada: en relación al primer particular referido a la descripción de la actividad Agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente litigio. Este Tribunal, por cuanto ya fue desarrollado el indicado punto en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de inspección judicial presentado por el demandante, lo da por reproducido. En relación al particular segundo: referido a las personas que se encuentran en el predio, este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el predio ingreso al mismo por una reja removible (tranquero), que fue abierta por el ciudadano ALEJANDRO VIVAS, indicando que en el referido terreno se corresponde al predio sobre el cual este realiza actividad Agroproductiva, e inmediatamente se hicieron presentes los ciudadanos: RAMONA GUZMAN, C.I: 12.852.343, el ciudadano FLORENCIO LOVERA, C.I: 4.126.514, ambos en su condición de codemandados en la presente cusa, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Inpreabogado 172.522. Asimismo se deja constancia que el Tribunal al iniciar el recorrido observo huellas y pisoteo de ganado vacuno; al particular tercero relacionado a si las personas que se encuentran el lote de terreno son las personas que aparecen en el libelo de la demanda: sobre este particular por cuanto anteriormente en el particular segundo de la presente inspección se dejo constancia de las personas que se hicieron presente en el presente acto. Este Tribunal pudo observar que existe identidad y correspondencia entre los señalados con respecto a las personas identificadas en el libelo de la demanda. En cuanto al particular cuarto referido a la superficie del lote de terreno: este Tribunal con el apoyo del experto designado dejo constancia que el predio de la presente inspección tiene una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados. En relación al particular quinto: este Tribunal deja constancia con el apoyo del técnico que las bienhechurías evidenciadas son: cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, pasto introducidos, en la variedades de Toledo, Brisanta, Bermuda y estrella, un cultivo perecedero de naranja, una laguna artificial, vialidades internas de tierra. No habiendo otro particular, habiéndose habilitado el tiempo necesario para la practicar este acto, se declara practicada la presente inspección judicial. Aun en el sitio se acuerda el retorno a su sede origen siendo las 6:20 p.m, es todo, termino, se leyó y conformes firman. ( negrita y cursiva de este tribunal).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio sirvió para dejar constancia de los hechos, circunstancias y el estado los lugares o cosas que a juicio del promovente puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados, siendo que en el particular caso que este tribunal pudo observar al momento de ser practicada la misma dentro del predio objeto de esta actuación judicial, lo cual se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados en cuanto a la perturbación alegada por el demandante, en la posesión agraria, traducida en la actividad agroproductiva que este viene desarrollando dentro del predio, y del que ha sido perturbado con ocasión de la irrupción por parte de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Efectivamente, se pudo observar a través de la practica de esta actuación judicial, con el apoyo técnico, que se trataba de un predio con vocación agrícola sobre el cual la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, desarrolla una actividad agrícola vegetal, consistente en un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda, que en el caso concreto, se pudo constatar que el aludido lote de terreno se correspondía al indicado en el libelo de la demanda por el antes identificado demandante, pudiéndose evidenciar del mismo modo, que las cercas perimetrales que resguardan y delimitan el predio en referencia, esta conformadas con estantillos de maderas y cutro pelos de alambres de púas, y del cual se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción, asimismo, este tribunal pudo visualizar en esta inspección judicial, la existencia sobre el terreno de vestigios de huellas y pisoteo de ganado vacuno, situaciones estas que compaginan con los elementos de hechos alegados por el accionante como perturbatorias a la posesión agraria que tiene dentro del señalado predio agrícola, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, constituyéndose en un indicio de certeza, en la demostración de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cabe destacar, que a esta Inspección Judicial le fue agregado el Informe Técnico Complementario, levantado por la funcionaria de la Oficina Regional de Tierras –INTI Yaracuy, Lcda. Migdalia Suárez, Técnico de Campo de la Unidad de Recursos Naturales de esa Oficina de Tierras, quien se desempeñó como experta auxiliar en la practica de esa actuación judicial, y cuyo informe, fue recibido por este tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2018, y corre encartado a las actas procesales de la pieza principal del presente expediente, a los folios que van del 107 al 112, y en cuyo contenido queda reforzado los particulares observados por este tribunal al momento de ser practicada la enunciada inspección judicial, entre estos aspectos, la identificación del predio objeto de inspección, sus linderos, de la actividad agroproductiva que en dicho predio agrícola se viene desarrollando, así como la identificación del ocupante quien realiza estas labores del campo dentro del indicado predio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los fines de la comprobación de los alegatos de defensa, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y ratificados en audiencia preliminar, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “A”, Original de acta de Requerimiento efectuado ante la Unidad de la Defensa Publica, por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, de fecha 25 de Julio de 2017, a los fines de solicitar la representación y asistencia judicial en la presente causa (Folio 50), y Promovieron Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN. (Folio 51).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a estos instrumentos (marcados “A” y “B”), por no haber sido estos objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas documentales demuestran primeramente que hubo cumplido la parte demandada con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa, y el segundo instrumento, demuestra la identificación personal de la parte demandada, de acuerdo a los datos contenidos en la cédula de identidad que es reproducida en copia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple, Instrumento Otorgado por el instituto Nacional de Tierras, referido a Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario N° 22322161916RAT0005336, en reunión ORD-719-16 de fecha 8 de Noviembre de 2016, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.852.343 sobre un lote de terreno denominado “Tierra Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez. (Folios 52 al 53 y su vueltos).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un Titulo De Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere al beneficiario de la propiedad agraria, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Titulo Agrario hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que el predio que es identificado en dicho instrumento agrario, y adjudicado a la identificada codemandada, se encuentra ubicado en el mismo sector que el predio ocupado por la parte demandante y que fuera identificado como objeto de las acciones perturbatorias, lo que es lo mismo, se corresponden a predios vecinos, lo que refuerza los indicios, de que desde ese lugar es por el que la codemandada arrea el ganado vacuno para llevarlo a pastar en terrenos vecinos, es decir, para la finca propiedad del Yovanny Sequera, y en cuyo trayecto se introducen en la parcela del demandante pasando el rebaño de reses por su terreno, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “D”, copia simple de Planos y Mapas elaborados por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Enero de 2017, sobre un predio denominado “La Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez. (Folios 54 al 55).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un plano levantado sobre un predio denominado “La Linda”, ubicado en el Sector Cupa Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Con una superficie de diez hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (10 Has 2414m2) cuyos linderos son NORTE: Quebrada de Cupe; SUR: terrenos ocupados por ALEJANDRO MARTINEZ.; ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL ALVAREZ y OESTE: terrenos ocupados por Honorio Pérez., que se encuentra incorporado a la base de datos del sistema Atancha – Omakon del Instituto Nacional de Tierras, y que se corresponde al fundo donde se encuentra la unidad agroproductiva que le fuera adjudicada mediante Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario N° 22322161916RAT0005336, en reunión ORD-719-16 de fecha 8 de Noviembre de 2016, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.852.343. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- Consignaron y Promovieron Marcado con la letra “E”, original de Acta de Asamblea suscrita por miembros del Consejo Comunal del Sector Cupa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de fecha 18 de Abril de 2017, en cuya acta se expresa: “(…) donde no estuvo presente el Sr Alejandro Martín para tratar de solucionar el problema sobre el Callejón (vía de penetración) con el Sr Florentino Lovera para asi llegar a un acuerdo conjuntamente con el Consejo Comunal Cupa y la Comunidad en general donde quedan de acuerdo firmar todos los del consejo Comunal y la Comunidad (...)”. (Folios 56 al 59).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley, siendo que por haber sido acompañado en original, este no fue objeto de impugnación. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Acta levantada por la instancia de participación popular del poder popular, nada aporta a este juzgador, como elementos enervantes de la pretensión, ya que el objeto de la demanda tratase sobre una perturbación a la posesión agraria, y no sobre algún derecho de paso o servidumbre de paso, uso u ocupación de predio, por lo cual este tribunal desecha y desestima este medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió la siguiente prueba de informes:
Solicito oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de solicitar información sobre antecedentes administrativos actuales sobre el fundo objeto del presente litigio; ocupantes actuales y beneficiarios de dotación de tierras de parte de esta Institución Agraria de la Región y toda información o trámite administrativo de forma certificada.
El antes referido medio probatorio este tribunal lo admitió y ordeno requerir a la referida Institución la información antes mencionada, mediante oficio Nº JPPA-0593/2017, no obstante, la parte interesada y promovente del medio probatorio, no proveyó los medios logísticos necesarios para posibilitar el traslado del alguacil al lugar del destinatario del requerimiento de informe, de acuerdo a diligencia estampada por el Alguacil de este tribunal, consignada a las actas procesales en fecha 27-07-2018, como costa al folio 96, del presente expediente, no siendo por consiguiente remitida a este tribunal tal informe, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte Demandada promovió la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL y se fije oportunidad y hora, para que sea practicada en el lote de terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: describir la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente litigio.
SEGUNDO: las personas que se encuentran en el lote de terreno.
TERCERO: dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en el libelo de la demanda.
CUARTO: dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
QUINTO: dejar constancia de las bienhechurías y evidencia de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno.
El referido medio probatorio se practico el día ocho (8) de Noviembre de dos Mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y su resulta corre inserta a los folios 85 al 89 del presente expediente. Asimismo, el informe técnico complementario corre inserto a las actas procesales a los folios 107 al 112 en cuya inspección fungió como experta la ciudadana ING. MIGDALIA SUAREZ , técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio sirvió para dejar constancia de los hechos, circunstancias y el estado los lugares o cosas que a juicio del promovente puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados, siendo que en el particular caso que este tribunal pudo observar al momento de ser practicada la misma dentro del predio objeto de esta actuación judicial, lo cual se corresponde a un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados en cuanto a la perturbación alegada por el demandante, en la posesión agraria, traducida en la actividad agroproductiva que este viene desarrollando dentro del predio, y del que ha sido perturbado con ocasión de la irrupción por parte de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas. Efectivamente, se pudo observar a través de la practica de esta actuación judicial, con el apoyo técnico, que se trataba de un predio con vocación agrícola sobre el cual la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, desarrolla una actividad agrícola vegetal, consistente en un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pastos introducidos de la variedades estrellas, Toledo y bermuda, que en el caso concreto, se pudo constatar que el aludido lote de terreno se correspondía al indicado en el libelo de la demanda por el antes identificado demandante, pudiéndose evidenciar del mismo modo, que las cercas perimetrales que resguardan y delimitan el predio en referencia, esta conformadas con estantillos de maderas y cutro pelos de alambres de púas, y del cual se pudo observar cortes en cuatros secciones del alambrados en pequeña proporción, siendo objeto de reconstrucción, asimismo, este tribunal pudo visualizar en esta inspección judicial, la existencia sobre el terreno de vestigios de huellas y pisoteo de ganado vacuno, situaciones estas que compaginan con los elementos de hechos alegados por el accionante como perturbatorias a la posesión agraria que tiene dentro del señalado predio agrícola, siendo que este medio probatorio se valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, constituyéndose en un indicio de certeza, en la demostración de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

ASPECTO RELEVANTE DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS:

En la oportunidad de tener lugar y celebrarse la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 2018, este Juzgador, haciendo uso de las facultades inquisitivas de que se encuentra dotado para el descubrimiento de la verdad material y, consustanciado con los principios del procedimiento oral agrario, especialmente el de inmediación, procedió a formular interrogatorio a la parte codemandada, ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interrogatorio este realizado sobre particulares y situaciones que guarden relación con el asunto debatido y que le permitan a este juzgador, tener un panorama más claro, en la mejor formación de las convicciones y en la verosimilitud de los hechos, situaciones y circunstancias planteadas, que envuelven el sustrato del litigio. A continuación se procede hacer la transcripción del interrogatorio de parte en la forma en que quedó planteada:
Primera pregunta: diga por favor a este tribunal, si usted tiene actividad agropecuarias dentro de en un fundo, vecino al fundo donde el señor Alejandro Martin Vivas desarrolla actividad agrícola?. Respuesta: No. Segunda pregunta: señora Ramona Del Carmen Duran, diga si usted tiene actividad de cría de ganado vacuno?. Respuesta: Si. Tercera pregunta; diga usted donde desarrolla y tiene esta actividad de cría de ganado vacuno?. Respuesta: en la finca de nosotros, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Cuarta pregunta: Diga por favor a este tribunal si la finca o el fundo donde usted realiza actividad de ganadería, se encuentra cerca o es vecina del fundo que es ocupado por el señor Alejandro Martin Vivas demandante de autos, el cual fundo es señalado en la demanda?. Respuesta: Si, yo tengo esa actividad de cría de ganado, en un fundo que se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas. Quinta pregunta: diga a este tribunal, si el ganado que usted cría es sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos?. Respuesta: No, ahorita no. Porque no lo puedo pasar, porque yo pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, pero ahora no tengo por donde pasarlo. Sexta pregunta: diga usted si en el pasado, en aquellas oportunidades cuando usted sacaba el ganado de su fundo, para llevarlos a pastar en el predio del señor Giovanni Sequera, le pregunto, por donde Usted pasaba ese ganado?. Respuesta: por el callejón por donde nosotros pasábamos siempre, que pasa por dentro del fundo de Alejandro Martin Vivas. Actualmente yo sigo pasando, pero actualmente el ganado no, porque no tengo mas camino. Séptima pregunta; desde cuando dejo de pasar el ganado que usted cría por el corredor que se encuentra en el predio del señor Alejandro Vivas? Respuesta: desde que empezó el problema, porque ellos me dejaron detenido el ganado y le pedí que me dejara pasar el ganado y el señor Alejandro Martín Vivas me dijo que mi ganado lo pasara por donde me diera la gana pero por su terreno no. Entonces tuve que pasarlo por el predio de otro vecino, de eso hace como un año. Octava pregunta: en la inspección realizada por este tribunal se dejo constancia de la existencia de huellas y pisoteo de ganado, le pregunta este juez, - ese ganado era el suyo?. Respuesta; no, ese ganado era del vecino que se había pasado para ese predio. Novena pregunta: Diga a este Tribunal por favor, cuáles eran las razones por la que usted pasaba el ganado de su fundo, por el camino que usted dice, se encuentra dentro del predio del señor Martin Vivas?:Respuesta: Porque no tengo otro camino, hay un camino pero queda muy lejos, eso queda por el siete. Ese camino es el que utiliza todo el mundo que vive y trabaja por ese lugar, Cupa y San Jose.
Cesaron las preguntas a la parte demandada.
Seguidamente el juez procede a formular preguntas al ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, parte demandante en la presente causa del modo que siguiente:
Primera pregunta: Diga Usted, por favor a este tribunal, si en los actuales momentos dentro del predio por usted ocupado ubicado en el caserío Cupa carretera via Duaca Aroa Municipio Bolivar del estado Yaracuy, confronta usted algún inconveniente con el paso de ganado pertenecientes a fundos vecinos?. Respuesta: si tengo ese problema con ambos vecinos, con la señora Ramona Del Carmen Duran y con el esposo de la señalada ciudadana, señor Florentino Tobias Lovera, asi como también con el señor Giovanni Sequera, todos ellos quienes tienen fundos vecinos al mío. Segunda pregunta: indique a este tribunal, si dentro del predio que usted ocupa existe algún paso o corredor para que transiten personas que ocupan fundos vecinos al suyo.? Respuesta: en dicho lote de terreno el cual es mío, ahí no existe ni se tiene establecido ningún tipo de manga, corredor o camino alguno. Esto que yo aquí digo, se pudo constatar señor juez, en la inspección judicial practicada dentro de mi fundo por este tribunal, por lo que Usted de esa inspección puede certificar, si hay o no lo hay ese camino. Tercera pregunta: indique a este tribunal, si Usted ha autorizado o consentido de alguna forma, el paso de ganado por dentro del predio que Usted ocupa, y pertenecientes a fincas contiguas o vecinas? Respuesta; nunca lo he autorizado, primero, porque yo tengo siembras dentro de mi predio, y si lo hiciera, yo mismo estaría dando el permiso para que me dañen las plantaciones que yo tengo ahí dentro.
Cesaron las preguntas a la parte demandante de autos.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Esta declaración de partes, rendida tanto por el demandante como por la demandada, por requerimiento oficioso del tribunal, tiene para este juzgador, valor de plena prueba, ya que proviene de lo expresamente dicho y reconocido por quienes son los sujetos procesales de la relación jurídica sustancial, y cuya declaración se encuentra íntimamente ligada a los hechos que determinan el asunto debatido, de allí, la importancia que esta declaración tiene en la conformación de los elementos de juicio y convicción para quien aquí juzga, en la determinación del fallo que debe corresponder a la causa, Razón por la que este juzgador utilizando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, aprecia que de la declaración rendida por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales, y quien es parte codemandada en la presente causa, se puede inferir que existe hechos perturbatorios, que compaginan con el contenido de la pretensión, ya que de esa declaración de parte, este juzgador puede comprobar de manera irrefutable, que los alegatos esgrimidos por el demandante, en cuanto a los actos y situaciones de perturbación que se viene ocasionando sobre el fundo agrícola este que ocupa y trabaja, descrito e identificado de manera a particularizada en actas procesales, fueron coincidentes con lo que expresó la declarante en referencia, ya que en las preguntas que sobre el tema debatido, hubo formulado este juzgador, la identificada codemandada reconoció y dijo en sus respuestas correspondientes, que ella desarrollaba una actividad de cría de ganado vacuno en la finca que ocupa junto a su esposo, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y cuyo fundo se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas, quien es parte demandante en la presente causa, reconociendo la declarante que el ganado que ella cría era sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos ya que pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, y que en aquellas oportunidades, la señalada codemandada pasaba ese ganado por el callejón por donde ellos pasaban siempre, por dentro del fundo de Alejandro Martin, y que en la actualidad ella seguía pasando por ese sitio por cuanto a su decir, no tenía mas camino. Esta declaración de parte, no deja lugar a dudas, que ciertamente, el hecho que se relaciona con el paso del ganado vacuno por parte de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DURAN, dentro de un fundo ajeno, vale decir, dentro del fundo perteneciente al ciudadano MARTIN VIVAS, parte demandante en la presente causa, se traduce en una irrupción ilegitima sobre este predio, lo cual reviste actos de perturbación sobre la posesión agraria que viene ejerciendo el antes identificado demandante sobre el predio en el que desarrolla actividades agrícolas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso, logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó tener sobre el predio agrícola en el que desarrolla actividades agroproductiva de cultivo de naranjas, y de otros cultivos vegetales de ciclo corto, en un terreno de vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de 8 hectáreas con 167 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Yovanni Sequera; SUR: Fundo Tovias Lovera; ESTE: Fundo Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta; por otra parte, quedaron demostrado los hechos, situaciones o circunstancias que determinan la existencia de una perturbación a la posesión agraria ocasionada sobre el fundo agrícola que el señalado demandante ocupa y trabaja, y arriba identificado de manera a particularizada, toda vez que la codemandada RAMONA DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas procesales, reconoció y dijo en la declaración que rindiera ante este tribunal, que ella desarrollaba una actividad de cría de ganado vacuno en la finca que ocupa junto a su esposo, en el caserío Cupa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y cuyo fundo se encuentra vecino al fundo del señor Alejandro Martín Vivas, quien es parte demandante en la presente causa, reconociendo la declarante que el ganado que ella cría era sacado a pastar o pastorear a otros fundos vecinos ya que pagaba pastaje al ciudadano Giovanni Sequera, y que en aquellas oportunidades, la señalada codemandada pasaba ese ganado por el callejón por donde ellos pasaban siempre, por dentro del fundo de Alejandro Martin, y que en la actualidad ella seguía pasando por ese sitio por cuanto a su decir, no tenía mas camino, lo cual a juicio de este juzgado, se traduce en una irrupción ilegitima sobre este predio, traducido en una perturbación sobre la posesión agraria que viene ejerciendo el antes identificado demandante sobre el predio en el que desarrolla actividades agrícolas. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA seguida por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, en contra de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO LOVERA COLMENRAEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.852.343 Y 4.126.574, respectivamente, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se Ordena a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO LOVERA COLMENRAEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.852.343 Y 4.126.574, respectivamente, y a cualquier otra persona a que se abstengan de realizar actos Perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la Posesión agraria del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.680, sobre un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es emitida fuera del lapso legal establecido, se ordena se notifique de la misma a las partes intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, notifíquense a las partes y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0537.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0537.
JLQ/CM /.-