TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0586.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.969.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.934, domiciliado en Urbanización brisas de la Arboleda, frente a la Polar, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.969. de este domicilio, quien es asistido por el abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884, en contra del ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.934, domiciliado en Urbanización brisas de la Arboleda, frente a la Polar, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa en virtud de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, en contra del ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folios 1 al 10).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0586, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 11).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, se libró compulsa y boleta de citación a la parte demandada y la misma fue entregada al Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de que practique la citación. Asimismo ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. (Folios 12 al 15),
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se fijó inspección judicial para el día martes 27 de febrero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0068/2018; JPPA-0069/2018. (Folios 1 al 4 Cuaderno de Medidas).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordeno diferir el acto de inspección judicial para el día viernes 23 de marzo de 2018, a las a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0084/2018; JPPA-0085/2018, (Folios 05 al 07 C.M.)
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordeno diferir el acto de inspección judicial para el día viernes 18 de abril de 2018, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0105/2018; JPPA-0106/2018, (Folios 08 al 10 C.M.) siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta en las actas que corren inserta desde el folio 11 hasta el folio 12 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió Informe Técnico, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, en relación a la práctica de una inspección judicial realizada en fecha 18/04/2018. (Folios 13 al 17 C.M)
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal decreto procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre un lote de terreno de aproximadamente 23 has con 4762 metros cuadraros, ubicado en la calle principal El cienego Asentamiento Campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera panamericana San Felipe- Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez; SUR: terreno ocupado por Ruperto García; ESTE: terrenos ocupados por María Gutiérrez y Ruperto García; OESTE: Terrenos ocupado por Fremy Ochoa y Dimas Olivo. (Folios 18 al 31 C.M)
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordeno oficiar al oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 14, acantonado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de informar sobre el decreto de la medida de protección. Librando los oficios N° JPPA-0183/2018; JPPA-0181/2018 y JPPA-0182/2018 (Folios 32 al 35 C.M)
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 36 al 39)

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.969. de este domicilio, quien es asistido por el abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, antes identificado y a quien en este acto asisto, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie aproximadamente 23 has con 4762 metros cuadraros, ubicado en la calle principal El cienego Asentamiento Campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera panamericana San Felipe- Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez; SUR: terreno ocupado por Ruperto García; ESTE: terrenos ocupados por María Gutiérrez y Ruperto García; OESTE: Terrenos ocupado por Fremy Ochoa y Dimas Olivo.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi asistido durante 10 años aproximadamente ha venido poseyendo dicho predio de manera continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, asimismo, resulta pertinente indicar que de acuerdo a información suministrada por mi representado el decide ocupar y trabajar las referidas tierras con fines agropecuarios.
Del mismo modo es válido acotar que mi representado posee su instrumento agrario otorgado por el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, toda vez que mi asistido ha ocupado por el trabajo rural, especialmente a la producción agropecuaria durante 10 años ininterrumpidos en las tierras antes mencionadas para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación, con la mayor voluntad y dispersión por la producción agrícola en completa armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo Nacional, por lo tanto, ese órgano jurisdiccional debe proteger y aplicar el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, conforme lo dispone en articulo 13 y 152 de la citada Ley.
En complemento de lo anterior, es importante destacar que l ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA adquirió una extensión de terreno cuya procedencia es dudosa justo al lado de lote de terreno de mi representado, y desde el mes de agosto de 2017 ha venido ejecutando actos perturbatorios sobre el predio que, CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA ocupa y posee, toda vez que se ha presentado de forma violenta, inapropiada y amenazante, intentando golpear a uno de los empleados, y exigiéndole a el que dentro de su predio le permita de forma ilícita la matanza clandestina de animales (reses), una vez que mi asistido se niega a toda costa a ceder ante esta situación procede de manera forzosa y arbitraria a derribar una empalizada que se encuentra dentro del predio antes mencionado, y que a su vez es utilizada para la división y el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que allí se desarrolla, además de la construcción de un portillo falso que interrumpe y pone en peligro la tranquilidad del predio antes mencionado, dejando claro además que dicho sujeto en busca de amedrentar a mi asistido y a su grupo familiar, portando un arma de fuego de forma ilícita claro está, causando daños a los potreros, al pasto, a los bebederos y comederos destinados para el pleno desarrollo de los animales, violentando así la ocupación que el mismo ejerce y empleando de la misma forma violencia verbal y psicológica persistente en busca de mi representado abandone la tierra, incluso lo ha amenazado con dañar y quemar las bienhechurías, cercas y siembras de pasto que es utilizada para la alimentación de los animales existentes en el predio, y que con tanto esfuerzo el mismo esfuerzo el mismo posee, configurándose así, verdaderos hechos de perturbación que restringen y menoscaban sus derechos como poseedores agrarios.
Es con los hechos de violencia y conducta antes descritos, que el ciudadano, RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, busca no ejercer presión para impedir el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio, sino que también pretenden que mi asistido interrumpa la elaboración de las actividades antes mencionadas y descuide en su totalidad el lote de terreno que viene ocupando desde hace 10 años. La situación cada día se agrava más, pues, durante los días 01 y 02-02-2018 el referido ciudadano se ha dado a la tarea de dañar y tumbar cecas, construir portillos falsos y de esta manera tener acceso al predio de mi asistido para practicar matanzas clandestinas para la comercialización de su negocio (carnicería) ubicada en el ciénego- municipio Veroes, y a su vez amenazando de muerte a mi representado, de manera que, esa violencia empleada asociada al paulatino, planificado e intencional, hostigamiento, generador de conflictos y daños a la producción, además de constituir verdaderas molestias y trastornos que materializan la perturbación posesoria, también configuran actos que afectan incuestionablemente la necesaria tranquilidad y paz social en el campo.

Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL:
YONNY JOSE VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.700.618, domiciliado en la calle principal El Cienego, municipio Veroes-Parroquia El Guayabo estado Yaracuy.
YANETSY ALEXANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.653, domiciliada en la calle principal El Cienego, municipio Veroes-Parroquia El Guayabo estado Yaracuy.
GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.379, domiciliado en la calle principal El Cienego, municipio Veroes-Parroquia El Guayabo estado Yaracuy.
GENARO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.651.931, domiciliado en la calle principal El Cienego, municipio Veroes-Parroquia El Guayabo estado Yaracuy.
EVELIN DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.801, domiciliada en la calle principal El Cienego, municipio Veroes-Parroquia El Guayabo estado Yaracuy.
PRUEBA DOCUMENTAL
Copia de cédula de identidad de mi asistido CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, la cuales anexo (Marcado con la letra “A”).
Titulo De Adjudicación Socialista de Tierras Y Carta De Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.969, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Sector El Cienego, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de: veintitrés hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y cinco metros al cuadrado (23has con 4765m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana San Felipe-Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez. SUR: terreno ocupado por Ruperto García. ESTE: Terrenos ocupados por Maria Gutierrez y Ruperto Garcia y OESTE: terrenos ocupados por Fremy Ochoa y Dimas Olivo (Marcado con la letra “B”).
Carta de ocupación por el Consejo Comunal el Cienego (Marcado con la letra “C”).
Copias de las denuncias realizadas ante la Fuerza Pública (Marcado con la letra “D”).
Prueba de inspección judicial
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial y solicito se dejara constancia de lo siguiente:
Primero: Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido.
Segundo: Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
Tercero: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado tieneuna superficie de: veintitrés hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y cinco metros al cuadrado (23has con 4765m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana San Felipe-Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez. SUR: terreno ocupado por Ruperto García. ESTE: Terrenos ocupados por Maria Gutierrez y Ruperto Garcia y OESTE: terrenos ocupados por Fremy Ochoa y Dimas Olivo.
Cuarto: Que este tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa producción agropecuaria.
Quinto: Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique.


DE LA INMEDIACION

Con relación al principio de inmediación, considera este juzgador oportuno traer a colación lo que la doctrina nos señala al respecto de tal principio.
Dice el jurista y profesor Daniel Zaibert Siwka, en su libro EL PROSESO ORAL Y SUS PRINCIPIOS, lo siguiente:
“La Inmediación existe siempre y cuando el juez, directamente, presencia y percibe a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Según hemos visto, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige. La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales de comisión, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado. El principio de inmediación no es exclusivo del proceso oral, aunque si esencial al mismo; éste aparece en procesos tradicionales como el escrito, en los que, tal como ocurre en nuestro proceso ordinario, en el que el juez tiene limitaciones para emplear el auxilio judicial o comisión, o debe presenciar las deposiciones de testigos, los actos de posiciones juradas o evacuación de inspecciones judiciales. No obstante, en la práctica, este principio ha resultado 6 Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, p. 388. 7 Arístides Rengel Romberg, “Ensayos Jurídicos”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2003, p. 700. 10 ser un mero enunciado, pues por diversas circunstancias, se abusa de la comisión judicial para la declaración de testigos y aunque así no ocurra, sus testimonios o los actos de posiciones juradas, por ejemplo, se realizan ante escribientes o secretarios sin presencia ni control por parte del juez. La inmediación en el proceso oral garantiza la presencia del juez en la incorporación de las pruebas al proceso y, más allá del caso eventual del juez distraído, proporciona la certeza del arribo de la prueba a la conciencia de quien debe dirimir el conflicto. De la esencia del principio de inmediación, surge la necesidad del juez único, esto es, que sea el mismo juez quien sustancie el juicio y, muy especialmente, que el que inicie el debate oral sea quien lo concluya, pues éste es quien debe recibir los alegatos y pruebas de las partes para tomar su decisión. Según Couture, el nombre de principio de inmediación se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediación tales como relatores, asesores, etc. Refiere igualmente en torno a este principio Rengel Romberg, quien expresa que en verdad la inmediación adquiere su trascendencia propiamente en la audiencia o debate, propia de los procesos orales, pues la “audiencia pública” del proceso escrito, en la cual deben realizarse los actos de prueba, no pasa de ser el lapso o tiempo para la realización de actos singulares de la causa, los cuales deben reducirse a un ‘acta’ escrita; pero no es la audiencia o debate oral en que se trata toda la causa, que es el centro del juicio oral”
A todo esto, debe quien aquí decide agregar, que la parte infine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones doctrinarias y normativas, este juzgador considera oportuno transcribir el acta de inspección judicial practicada en fecha 18/04/2018, en virtud de la Medida De Protección A La Producción Agrícola Animal, derivada de la presente causa, y que riela inserta a los folios 11 al 12 del cuaderno de medidas, en el cual quedo establecido lo siguiente:

(Omissis) “ En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Abril de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de medida incidental derivada de la causa principal en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, cuyo expediente le fue asignado el numero A-0586, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), el tribunal se constituyó, un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Sector El Cienego, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de: veintitrés hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y cinco metros al cuadrado (23has con 4765m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana San Felipe-Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez. SUR: terreno ocupado por Ruperto García. ESTE: Terrenos ocupados por Maria Gutierrez y Ruperto Garcia y OESTE: terrenos ocupados por Fremy Ochoa y Dimas Olivo; presentes en el acto el ciudadano CARLOS LUIS VÉLIZ ESCALONA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.615.969, en su condición de demandante en la presente causa, de igual forma el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de tierras (ORT INTI- YARACUY), el ciudadano: INGENIERO Darwin Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.798.520, provisto como fue solicitado del dispositivo GPS, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. Darwin Álvarez, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, el tribunal deja constancia con el apoyo técnico designado que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola pecuario, en cuyo predio se observo un rebaño de ganado de doble propósito con tendencia a la actividad lechera, discriminados de la siguiente manera; 18 becerros, once vacas horras, once vacas en producción lechera, y un toro padrote, continuando el recorrido el tribunal con el apoyo técnico pudo observar Cuatro (4) potreros para el pastaje del ganado vacuno delimitados con cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y alambre de púas conformado entre cuatro y cinco pelos de alambre, así mismo en el recorrido este tribunal deja constancia que en una de las cercas divisorias (internas), pudo observar que la referida cerca se encontraba derribadas, así mismo observo en algunos tramos de la referida cerca divisoria la existencia de cortes en el alambre de púas, específicamente en el ala sur oeste del predio, continuando el recorrido el tribunal pudo observar en uno de los potreros vestigios de restos de animales,( osamenta de ganado vacuno), asi mismo el tribunal deja constancia que en los potreros donde se observaron los cortes en el alambre y la cerca derribada, existe una variedad de pastos como suace y bermuda con alta competencia de maleza, finalizando el recorrido este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”...

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).

En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 7º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria; (…); 7º: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.


Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este mismo contesto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
La presente demanda se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:/
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.


Establecido lo anterior, es necesario para éste sentenciador establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).


Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211 a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.

Así, la carga de la prueba que en principio está en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.

La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar,, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Por todos los criterios anteriormente expuestos, este Juez de Primera Instancia debe limitarse a constatar si la demanda ES o NO CONTRARIA A DERECHO PER SE; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión

Precisado lo anterior este juzgador hubo garantizado, la tutela judicial efectiva entre las partes y el debido derecho a la defensa; por cuanto al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: en el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de Febrero de 2018, el cual corre inserto del folio 12 hasta el folio 13 ambos inclusive, se observa que se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.254.934, siendo consignada la boleta en fecha 23/03/2018 por el alguacil de este juzgado “FIRMADA”, , asimismo se observa en el referido auto de admisión del líbelo de demanda, que se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada debidamente identificada diera contestación oportuna a la presente demanda., asimismo este jurisdicente tuvo la inmediación al momento de practicar inspección judicial en el lote de terreno un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Sector El Cienego, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, constante de una superficie de: veintitrés hectáreas con cuatro mil setecientos sesenta y cinco metros al cuadrado (23has con 4765m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana San Felipe-Morón y terreno ocupado por María Gutiérrez. SUR: terreno ocupado por Ruperto García. ESTE: Terrenos ocupados por Maria Gutierrez y Ruperto Garcia y OESTE: terrenos ocupados por Fremy Ochoa y Dimas Olivo, a los fines y efectos de pronunciarse sobre la Medida De Protección A La Producción Agrícola Animal, derivada de la presente causa, y que riela inserta a los folios 11 al 12 del cuaderno de medidas.

En este orden de ideas, este Juzgador concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, que este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:


D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y Manuel Monge De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.969, en contra del ciudadano RUPERTO BALDONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.934, y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A—0508. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0586.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0586.
JLQ/CM /dp.-