REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
208º y 159º
ASUNTO: FP11-G-2017-000029
En la Demanda por cumplimiento de contrato de Alianza Comercial incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 1.995, bajo el Nº 10, Tomo A Nº 21, con posterior modificación de fecha tres (03) de octubre de 2016, inserta en el Tomo 109 A REGMERPRIBO Nº 63 del año 2016, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.074, en contra de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cuatro (04) de agosto de 2.008, bajo el Nº 18, Tomo 12-A Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de julio de 2017, la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA), fundamentó su demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR), cursante del folio 01 al 06 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Por auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2017 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación del Procurador General del Estado Bolívar a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, e igualmente se ordenó la citación del Presidente de la Empresa Transporte Público del Estado Bolívar (Transbolivar).- Asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para realizar la referida notificación, cursante al folio 26 al 27 de la primera pieza judicial.
I.3. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación dejando constancia de la citación dirigida al Presidente de la empresa Transporte Público del Estado Bolívar (TRANSBOLIVAR), cumplida. Cursante al folio 54 al 55 de la primera pieza judicial.
I.4. El dieciséis (16) de noviembre de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 59 al 71 de la primera pieza judicial.
I.5. De la audiencia preliminar: El veinticinco de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en Inpreabogado Nº 45.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado OMAR ANTONIO MORALES Inpreabogado Nº 64.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia para dar contestación a la demanda. Cursante al folio 77 al 78 de la primera pieza judicial.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la cosa juzgada administrativa, rechazó y negó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 160 al 164 de la primera pieza judicial.
I.7. De la promoción de pruebas. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales. Cursante del folio 165 al 192 de la primera pieza judicial.
I.8. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales cursantes a los autos, inspección judicial, exhibición de documentos, instrumento privado y prueba testimonial. Cursante al folio 197 al 205 de la primera pieza judicial.
I.9. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, realiza una serie de consideraciones al escrito de contestación presentado por la parte demandada. Cursante al folio 206 al 217 de la primera pieza judicial.
I.10. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, impugna tanto el procedimiento administrativo y recaudos anexos, como la providencia administrativa consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 229 al 232 de la primera pieza judicial).-
Segunda Pieza:
I.11. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la parte demandada solicita se declare desechados los instrumentos impugnados por dicha representación en su oportunidad, cursante del folio 04 al 05 de la segunda pieza judicial.
1.12. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Cursante al folio 07 al 08 de la segunda pieza judicial.
1.13. De la admisión de las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición realizada por el demandado a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.- Mediante providencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 2018, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, declarándose dicha oposición parcialmente con lugar, procediéndose en consecuencia, por una parte a la admisión de las pruebas documentales como a la testimonial promovidas por la parte actora en la forma establecida en dicha decisión, y por la otra declarándose inadmisibles tanto la prueba de inspección judicial como las de exhibición promovidas por la misma. Cursante del folio 12 al 19 de la segunda pieza judicial.
I.14. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Cursante al folio 24 al 37 de la segunda pieza judicial.
I.15.- Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de junio de 2018, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el referido auto de admisión de pruebas, cursante al folio 49 de la segunda pieza judicial.-
I.16.- Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2018 la parte actora solicita que se libre boleta de citación dirigida a la Consultora Jurídica de la empresa Transbolivar a los fines de la evacuación de prueba testimonial promovida, cursante al folio 63 de la segunda pieza judicial.-
I.17. Mediante diligencia presentada el trece (13) de junio de 2018, la parte demandada solicita se de por finalizado el lapso probatorio y se fije la audiencia conclusiva. Cursante al folio 64 al 65 de la segunda pieza judicial.
I.18. Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2018 este Juzgado, previo computo de días de despacho, negó la solicitud realizada por la parte actora sobre la evacuación de la prueba testimonial por cuanto el lapso probatorio venció en fecha doce (12) de junio de 2018 y ninguna de las partes había solicitado prorroga del mismo, cursante al folio 67 de la segunda pieza judicial.-
I.19. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de junio de 2018, la parte actora apela del auto de fecha catorce (14) de junio de 2018 mediante el cual se negó la solicitud realizada por la actora sobre la evacuación de prueba testimonial. Cursante al folio 68 al 69 de la segunda pieza judicial.
I.20. Mediante Auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2018, este Juzgado Superior oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el catorce (14) de junio de 2018. Cursante al folio 70 de la segunda pieza judicial.
I.21. De la audiencia conclusiva. El veintisiete (27) de septiembre de 2018 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Omar Domingo Morales, Inpreabogado Nº 36.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, señalándose igualmente que de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir del día siguiente a la celebración de dicho acto. Cursante al folio 81 de la segunda pieza judicial.
I.22. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad de todo lo actuado por la representación de la parte demandada, por cuanto el poder es insuficiente, pidiendo igualmente la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, e igualmente en el referido escrito realiza una serie de consideraciones sobre la cosa juzgada administrativa, solicitando se declare improcedente el defecto de procedimiento referido a la existencia de la mencionada cosa juzgada formulada por la parte demandada. Cursante al folio 83 al 88 de la segunda pieza judicial.
I.23. Mediante diligencia presentada el dos (02) de octubre de 2018, la parte demandada solicita que la impugnación realizada por la parte actora relacionada con el poder consignado por la misma, sea desechada. Cursante al folio 90 al 91 de la segunda pieza judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la demanda por cumplimiento de contrato de Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-01/2016 que se regirá por las Condiciones Técnicas de Operatividad y Funcionamiento que forma parte integrante del contrato principal, incoada por la sociedad mercantil “SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A (SECONSA)”, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C.A (TRANSBOLÍVAR), el cual dicho contrato tiene por objeto prestar los servicios de venta y recarga de las tarjetas de proximidad para el pago del Servicio de Transporte Público, prestado por TRANSBOLÍVAR.- Se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2016, celebre una ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: TBCJ-01/2016, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto del 2008, bajo el Nro.- 18, Tomo 12-A-Pro, representada en este acto por su PRESIDENTE, el Ciudadano: JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.181.155, según consta en Decreto Nº 2.300 emanado por la Gobernación del Estado Bolívar y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 766 de fecha 20 de Octubre de 2010, posteriormente ratificado mediante Decreto Nº 5.489 de fecha 12 de Enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 1822, el cual consigno en copias simples marcada con la letra “B”, para prestar los servicios de venta y recarga de las tarjetas de proximidad para el pago del Servicio de Transporte Público, prestado por TRANSBOLIVAR.
Asimismo, se responsabiliza al cumplimiento de unas series de obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA de la CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016, previo el cumplimiento de parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR), de TRAMITAR, por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICA, la AUTORIZACION PARA LA IMPLEMENTACIÓN Tecnológica entre el Sistema de Recaudación Financiera (ELUNICO), propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), con el Sistema Automático de Cobro de Tarifas (AFC), instalado en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), (EL CUAL NUNCA FUE TRAMITADO).
*La Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), se compromete a GESTIONAR por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICA, la AUTORIZACIÓN, para la compra de tarjetas, punto de venta (POS), equipos de automatización, materiales y repuestos a la empresa TCPS, la cual es la proveedora de equipos e instrumento en el país para el servicio de recaudación del Sistema Nacional de Transporte Público. (EL CUAL NUNCA FUE GESTIONADO.
*La Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), se compromete a apoyar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), a la gestión de todo permiso y/o requerimiento ante la Alcaldía Bolivariana de Caroní que se requieran para la instalación de los tráiler o local móvil en los sitios asignados. (APOYO NUNCA FUE PRESTADO).
*La Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), se compromete a proveer a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), los POS (Equipo de recarga) siete (07) de los doce (12) puntos previsto en la Cláusula Séptima de las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016. Los cuales proveyeron solamente cinco (05).
La Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), hasta tanto no se interconecten los Sistemas (ELUNICO), y AFC, presentara a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), reportes mensuales de las autorizaciones de recarga hecha a cada POS o punto de venta y la conciliación de la recaudación hecha y acreditada por SECONSA en la cuenta bancaria de TRANSBOLIVAR a los efectos de la mayor transparencia y eficacia. Reportes los cuales nunca fueron presentados y entregados.
La Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), se compromete a proveer a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), toda la información necesaria en forma oportuna. La cual nunca ha sido suministrada.
En virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), para con la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A., (SECONSA), es por lo que mi representada no ha podido de forma puntual cumplir con los compromisos asumidos por ante la ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: TBCJ-AC-01/2016.
CAPITULO II
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 14 de Febrero del 2017, he realizado toda clases de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto del 2008, bajo el Nro.- 18, Tomo 12-A-Pro, representada en este acto por su PRESIDENTE, el Ciudadano: JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro.- 8.181.155, cumpliera fiel y cabalmente con lo establecido en la ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: TBCJ-AC-01/2016 y cuyo domicilio a los efectos del presente procedimiento es el siguiente: Av. Norte Sur, Instalaciones del Centro de Operaciones y Mtto, Sector Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a cumplir la obligación asumida a través de la ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: Nº TBCJ-AC-01/2016.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 25, Numeral 3 del Artículo 7 y el Artículo 56 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LOJCA), es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO , a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), por el PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: NºTBCJ-AC-01/2016, como en efecto así lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: A que se dé fiel cumplimiento al contrato ALIANZA COMERCIAL NºTBCJ-AC-01/2016 y se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: NºTBCJ-AC-01/2016, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto del 2008, bajo el Nro.- 18, Tomo 12-A-Pro, representada en este acto por su PRESIDENTE, el Ciudadano: JULIO CESAR ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro.- 8.181.155, en las condiciones establecidas
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 8.000.000,oo), ósea la cantidad de 30.000, Unidades Tributarias.
II.2. La representación judicial de la Empresa Transporte Público del Estado Bolívar, parte demandada, en su escrito de contestación propone como punto previo la Cosa Juzgada Administrativa señalando al efecto, que mediante Providencia Administrativa Nº TB-005/2017, la empresa Transporte Público del Estado Bolívar, C.A, (Transbolivar) acordó y resolvió rescindir unilateralmente por causa imputable al Contratista, la Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-01-2016 suscrita con la empresa Servicios Consolidados Seara, S.A. (SECONSA) en fecha 17 de octubre del 2016, una vez sustanciado como ha sido el procedimiento administrativo correspondiente en los términos establecidos por las leyes competentes en la materia, al determinar que la empresa antes citada incurrió en los supuestos 1 y 5 del articulo 155 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.- Igualmente rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, argumentando y negando que su representada haya incumplido con las obligaciones establecidas en las Condiciones Técnicas de Operatividad y Funcionamiento Alianza Comercial Nº TBC-J-AC-01/2016, solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de Contrato de Alianza Comercial intentada por la sociedad mercantil Servicios Consolidados Seara, S.A (SECONSA). Se cita la defensa opuesta al respecto:
(...)
“PUNTO PREVIO:
Invoco a favor de mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en base a los siguientes argumentos:
En fecha 15 de septiembre del año 2017, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. TB-005/2017 mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), acordó y resolvió:
Artículo 1.- RECINDIR UNILATERALMENTE POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA LA ALIANZA COMERCIAL NRO. TBCJ-AC-01-2016 suscrita con la empresa SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA) en fecha 17 de octubre del 2016, una vez sustanciado como ha sido el procedimiento administrativo correspondiente en los términos establecidos por las leyes competentes en la materia, al determinar que la empresa antes citada incurrió en los supuestos 1 y 5 del artículo 155 del Decreto CON Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.154, de fecha 19 de noviembre de 2014.
Habiéndose cumplió con todo los parámetros establecidos en Ley que rige la materia, como lo son:
En fecha 26 de julio del 2017, AUTO DE APERTURA DEL PROCE-DIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA.
En fecha 27 de julio del 2017, El Presidente de la empresa da AUTO-RIZACIÓN QUE SE GIRA CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DEL INTERESADO.
El mismo 27 de julio del 2017 se hace la notificación dirigida al ciudadano MOISES CAMILO SEARA ROMERO, en su condición de APODERADO, SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA).
De seguidas, se deja constancia que se fue al domicilio Fiscal de la empresa SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), y no fue posible la notificación ya que el local no había nadie.
El día 28 de julio del 2017, se volvió a ir a la sede de la empresa y se deja constancia que no fue posible la notificación ya que el local no había nadie.
El día 31 de julio del 2017, se volvió a ir a la sede de la empresa y se deja constancia que no fue posible la notificación ya que el local no había nadie.
En fecha 05 de agosto del 2017 se libra cartel de notificación y el mismo es publicado en el Diario de Guayana, de esta ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 11 de septiembre del 2017 SE HACE EL AUTO DE PRECLUSIÓN, donde se establece y visto que el notificado o algún representante legal de la empresa SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), no indicaron las pruebas y razones que le asistieran a la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que realizaran diligencia alguna.
En fecha 11 de septiembre del 2017 mediante auto se HACE EL CARTEL DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA L.O.P.A., la cual fue fijada para el miércoles 13 de septiembre del 2017 Y ese mismo día se hizo el auto de Fijación de Audiencia.
En fecha 15 de septiembre del año 2017, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. TB-005/2017 mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A. (TRANSBOLIVAR) acordó y resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- RECINDIR UNILATERALMENTE POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA LA ALIANZA COMERCIAL NRO. TBCJ-AC-01-2016 suscrita con la empresa SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA) en fecha 17 de octubre de 2016, una vez sustanciado como ha sido el procedimiento administrativo correspondiente en los términos establecidos por las leyes competentes en la materia, al determinar que la empresa antes citada incurrió en los supuestos 1 y 5 del artículo 155 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrata-ciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.154, de fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 15 de septiembre del 2017 se elaboró cartel de notificación de la Providencia Administrativa y se publicó el día 20 de septiembre del 2017 en el Diario Primicia de Guayana, esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Contra dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. TB-005/2017, la empresa SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA) no ejerció recurso alguno por tal motivo adquirió firmeza y en consecuencia COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.-
(…)
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción por PROCEDIMIENTO DE CUMPLI-MIENTO DE CONTRATO ALIANZA COMERCIAL, incoada en contra de mi mandante TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR), por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), identificada en autos ya que es falso que mi representada allá incumplido de modo alguno el contrato de Alianza Comercial Nro. TBC-J-AC-01/2016.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR), haya INCUMPLIDO UNA SERIE DE OBLIGACIO-NES ESTABLECIDAS EN LA Cláusula Segunda de la CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO ALIANZA CO-MERCIAL Nro. TBC-J-AC-01/2016.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, haya incumplido en tramitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, AUTORIZACIÓN, para la implementación Tecnológica entre el sistema de Recaudación Financiera (ELUNICO).
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, haya incumplido en tramitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, AUTORIZACIÓN, para la compra de tarjetas, punto de ventas (POS) equipos de automatización, materiales y repuestos a la empresa TCPS.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, se haya comprometido a apoyar a la sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), a gestionar de todo los permisos y/o requerimiento anta la Alcaldía Bolivariana de Caroní, para la instalación de los tráiler o locales móviles en los sitios asignados, por favor ciudadano Juez esto es absurdo cada quien es responsable de sus actos como pretende la parte actora que mi. representada le haga su trabajo y valla a la Alcaldía a pedir los permisos de funcionamiento y eso es el deber de cada empresa seria estar al día en toda de sus obligaciones.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, se haya comprometido con la sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), en proveer los POS (equipos de recarga).
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, hasta no se interconecten los Sistemas ELUNICO y AFC, presentada a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), reportes mensuales de las autorizaciones de recarga hecha a cada POS o puntos de ventas y la conciliación de la recaudación hecha y acreditada por SECONSA en la cuenta bancaria de TRANSBOLIVAR a los efectos de la mayor transparencia y eficacia.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, se haya comprometido en proveer a la sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), toda la información necesaria en forma oportuna. Me pregunto ciudadano Juez que información pretende la actora que le suministren.
• Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho mi representada TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, y que por su supuesto incumplimiento la sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), no pudo cumplir en forma puntual con los compromisos asumidos por ante la ALIANZA COMERCIAL N. TBCJ-AC-01/2016 y que se rigen por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO.
• Como contra pelo de los particulares que antes ceden Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las maliciosas alegaciones expuestas por la parte actora en el escrito Libelar ya que son falsas de falsedad absoluta.
Tales rechazos se fundan en que la actora pretende que mi representada sea la mala de la película y tratar de dejarla como una empresa poco seria y incumplidora de sus obligaciones, cuando lo cierto es que la que incumplió lo establecido ALIANZA COMERCIAL N TBCJ-AC-01/2016 y que se rigen por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO fue la actora.
Es cierto y en este acto lo reconozco que mi representada TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)” firmó con la actora SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA) una ALIANZA COMERCIAL Nº TBCJ-AC-01/2016 y que se rigen por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO.
Por último pido al Tribunal que declare sin lugar la demanda por PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ALIANZA COMERCIAL, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA) contra mi representada TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR C.A. (TRANSBOLIVAR)”, por estar basada en hechos irreales y fuera de lugar.
Que condene en costas a la parte actora. (…)”
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, se observa que las partes durante el desarrollo del proceso y el correspondiente lapso probatorio, promovieron y evacuaron pruebas que son apreciadas por este Juzgado como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, C.A”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 al 15 de la primera pieza judicial.
- Contrato de Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-01/2016 suscrito entre la empresa Transporte Publico del Estado Bolívar (TRANSBOLÍVAR) y la sociedad Mercantil Servicios Consolidados Seara, S.A. (SECONSA), con el objeto de prestar los Servicios de venta y recarga de las tarjetas de proximidad para el pago de Servicio de Transporte Público, prestado por TRANSBOLÍVAR, responsabilizándose al cumplimiento de unas serie de obligaciones establecidas en las Condiciones Técnicas de Operatividad y Funcionamiento – Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-01/2016 que forma parte integrante del contrato principal, producido en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 16 al 22 de la primera pieza judicial.
- Copia certificada del Expediente Nº 14.159 expedida en fecha 05 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la demanda por Resolución de Contrato incoada por la empresa Transporte Público del Estado Bolívar, Compañía Anónima (Transbolivar) contra la sociedad mercantil Servicios Consolidados Seara, S.A. (Seconsa), producida en copia certificada por la parte demandante, cursante en los folios 82 al 159 de la primera pieza judicial.
- Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral de Contrato por Causa Imputable al Contratista, producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 169 al 192 y reproducido en parte en copia simple por la parte demandante con el escrito de impugnación del referido procedimiento y actas contenidas en el mismo, cursante del folio 233 al 242 de la primera pieza judicial.
II.4.- En el caso analizado, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA, demanda el cumplimiento del contrato de Alianza Comercial Nº TBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las Condiciones Técnicas de Operatividad y Funcionamiento que forma parte integrante del contrato principal, suscrito con la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLÍVAR) en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, para prestar los servicios de venta y recarga de las tarjetas de proximidad para el pago del Servicio de Transporte Público, prestado por TRANSBOLÍVAR, procediendo a estimar la demanda en la suma de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00).-
III.-PUNTO PREVIO
Luego de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales y de las actas que conforman el expediente judicial, pasa este Tribunal a pronunciarse prima facie sobre los siguientes aspectos:
III.1.- Mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011, a saber:
(…)
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier ente que goce de tal prerrogativa.
En este orden de ideas es imperativo reiterar, que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”
Respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:
“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso(…)”.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
(…)
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(…)”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
III.2.- De conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado analizar la naturaleza jurídica de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR), para lo cual se tiene que la misma es una Empresa de Producción Social Indirecta (EPSI), creada mediante Decreto del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar Nº 194 de fecha 30-05-2008, cuyo único accionista es el Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, destinada al Servicio de Transporte Público en rutas urbanas e interurbanas en el ámbito del Estado Bolívar, por lo que la misma es una Empresa del Estado a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Administración Pública el cual reza: “Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la república, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.-
Congruente con lo antes expuesto, se observa que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Transporte Público del Estado Bolívar, C.A. (TRANSBOLIVAR), estimando igualmente la demanda en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), cantidad equivalente para el momento de intentar la demanda a 26.666,66 U.T., por lo que considera este Juzgado que al referirse a una pretensión de carácter patrimonial contra una empresa del Estado Bolívar que podría implicar un perjuicio económico para el mismo, debe revisarse si a dicha empresa le es aplicable los privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quienes pretendan instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En este sentido, este Juzgado tiene presente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, en la cual hizo extensible tanto a las empresas del Estado, como a los municipios y estados las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En dicho fallo, estableció:
“(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
El privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República -entre otros- -extensible tanto a las empresas del Estado como a los estados y municipios, conforme al anterior criterio establecido por la Sala Constitucional, está contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Las transcritas disposiciones legales contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, advierte este Juzgado Superior, que pese a lo manifestado en el escrito libelar por el demandante en cuanto a que “(…), desde el 14 de Febrero del 2017, he realizado toda clases de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., (TRANSBOLIVAR), (…), cumpliera fiel y cabalmente con lo establecido en la ALIANZA COMERCIAL Nº TBCJ-AC-01/2016 y que se regirá por las CONDICIONES TECNICAS DE OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO, que forma parte integrante del contrato principal identificado con la nomenclatura: TBCJ-AC-01/2016….(…)”, lo que está demostrando con tal señalamiento es que no se acompañó a la demanda documentación alguna que sustente el alegato in commento ni el agotamiento del antejuicio administrativo. Tampoco consta que durante el desarrollo del proceso y lapso probatorio respectivo, la parte actora consignara la documentación necesaria de donde se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo.- Es decir, de las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” ( sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
Es decir, la mencionada documentación es esencial a los fines de determinar el cumplimiento del referido requisito legal, lo cual constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
….Omissis….
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis….
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En tal sentido, atendiendo a las disposiciones antes citadas y a la jurisprudencia en referencia con respecto al procedimiento administrativo previo, de manera complementaria considera pertinente este Juzgado traer a colación sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, suscritos entre la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. con CEDEL Casa de Bolsa Compañía Anónima, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue: ‘...Omissis... el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del Tribunal) (Actualmente el artículo 54 aludido en la sentencia transcrita se refiere al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se puede afirmar que la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR) es una persona jurídica estadal, por lo que concluye este Juzgado Superior que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República son extensivos a dicha empresa estadal, y, por ende, le sean acordada las mismas prerrogativas concedidas a la República.- Ello así de acuerdo al contenido del artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3º que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los municipios o entes del poder público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa y, tal es el caso de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A (TRANSBOLIVAR).- En consecuencia, conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) contra la empresa del Estado Bolívar TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR) de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, dado que las causales de inadmisbilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA, S.A. (SECONSA) contra la empresa pública TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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