REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2015-000027

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.948.296, asistido por el abogado José Jesús Febres Marchan, Inpreabogado Nro. 154.185, contra la Providencia Administrativa Nº 032 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de febrero de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión en contra la Providencia Administrativa Nº 032 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante al folio 01 al 11 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándose al Procurador General del Estado Bolívar para la contestación de dicho recurso, ordenándose la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de la recepción del oficio que se ordena librar, e igualmente se ordenó la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.

I.3. Por auto dictado el seis (06) de junio de 2017 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación de Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 34 de la primera pieza judicial.

I.4. El once (11) de julio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplidas. Cursante al folio 39 de la primera pieza judicial.

I.5. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano David del Valle Rivilla Romero, parte recurrente, asistido por el abogado José Jesús Febres Marchan, Inpreabogado Nº 154.185. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 55 de la primera pieza judicial.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales. Cursante al folio 56 al 62 de la primera pieza judicial.

1.7. De la Admisión de las pruebas. El veintiocho (28) de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Cursante al folio 63 al 64 de la primera pieza judicial.

I.8. De la audiencia definitiva. El catorce ((14)) de marzo de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano David del Valle Rivilla Romero, titular de la cedula de identidad Nº 18.948.296, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Jesús Febres Marchan, Inpreabogado Nº 154.185. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Cursante al folio 66 de la primera pieza judicial.

1.9. Por Auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2018, se dicta Auto para Mejor Proveer mediante el cual se oficia al Procurador General del Estado Bolivar a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, remita el expediente administrativo o antecedentes administrativos del acto impugnado identificado bajo la nomenclatura OCAP-EXP.214-14; así como igualmente se libró boleta de notificación al recurrente David del Valle Rivilla Romero a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne la Providencia Administrativa impugnada Nº 032 de fecha 31 de octubre de 2014, a la cual hace alusión el Director General de la Policía del Estado Bolívar en el Oficio de Notificación fechado cuatro (04) de noviembre de 2014, donde señala que con ese acto de notificación se hizo entrega al recurrente de copia certificada de la indicada Providencia, mediante la cual se le participa al funcionario policial recurrente que ha sido procedente la medida de destitución en su contra.-

1.10.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 se recibieron provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior en relación a las notificaciones relacionadas con el Auto para Mejor Proveer, parcialmente cumplida, esto es, por haberse realizado solamente la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, y no la relativa al recurrente por haber sido imposible su localización.-

1.11.- Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, el querellante David del Valle Rivilla Romero, asistido por el abogado José Jesús Febres, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 154.185, se da por notificado del referido Auto para Mejor Proveer.-

1.12.- Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para el cumplimiento del Auto para Mejor Proveer comienza a transcurrir a partir del día siguiente al referido auto.- Cursante al folio 93 de la primera pieza judicial.

1.13.- Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2018, se dejó constancia que el lapso para dar cumplimiento con el Auto para Mejor Proveer venció en fecha nueve (09) de octubre de 2018, sin que conste en autos lo solicitado en el mismo, señalándose en este sentido que el dispositivo del fallo seria dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto (10-10-2018) inclusive.-

I.14 Dispositivo. El diecisiete (17) de octubre de 2018, se dictó el dispositivo del fallo en el presente recurso declarándose inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano David del Valle Rivilla Romero contra la providencia administrativa Nº 032 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.-.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO contra la Providencia Administrativa Nº 032 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando el querellante, entre otros aspectos, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 fue notificado mediante comunicación de fecha 04 de noviembre de 2014, que había sido destituido del cargo de funcionario policial de la Policía del Estado Bolívar; que el veinticinco (25) de agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a iniciar un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, el cual fue signado con la nomenclatura OCAP-EXP.214-14 del cual fue efectivamente notificado en fecha 04/09/2014; que en fecha 11 de septiembre de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial le llama para hacerle entrega de un Acta de Formulación de Cargos signada con la nomenclatura OCAP-EXP-214-14, la cual le es efectivamente notificada en fecha 22/09/2104; que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, a través de un Proyecto de Recomendación emitido por la Oficina de Asuntos Legales de fecha diez (10) de octubre de 2014, donde el Coordinador de esta Oficina, pretende por una simple presunción o deducción, de que los certificados de incapacidad que le fueron expedidos por dos (2) médicos tratantes, uno del Centro Médico Asistencial Dr. Héctor Noel Laubeht del Servicio de Emergencias de Adultos del Seguro Social, la otra, Dra Rossana González también del Servicio de Emergencia del Seguro Social, médicos residentes que se encontraban de guardia en el Seguro Social para las fechas 19 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014, quienes le hicieron entrega de los respectivos reposos producto de la patología que en cada una de esas oportunidades presentaba y que requerían de reposos médicos, los cuales fueron consignados posteriormente ante la Oficina de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial “11 de Abril” de San Félix, carecían de veracidad y no se encontraban asentados en la hoja de morbilidad diaria de ese Hospital; que él no puede ser responsable de que esos reposos queden registrados o no hayan sido debidamente incorporados o asentados en la hoja de morbilidad de ese Centro Hospitalario; que ese Proyecto de Recomendación fue evaluado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y con base al mismo sustentan una resolución de destitución en su contra.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto por el querellante:
(…)
“En fecha 18 de Noviembre de 2014, fui formalmente notificado mediante comunicación fecha 04 de Noviembre de 2014, de que se me había destituido del cargo de Funcionario Policial con la jerarquía de Oficial de la Policía del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de comunicación que anexo al presente escrito marcado “A”.

En dicha comunicación se encuentra contenida la Providencia Administrativa Nº 032, la cual en sus particulares o considerando establece:

SE RESUELVE

En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “ omissis… la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al Consejo disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la Decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente” (cursivas y negrillas de este despacho).

Este despacho Resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 032/14.

Ciudadana Jueza, es el caso que en fecha 25 de Agosto de 2014, la oficina de Control de Actuación policial procedió a inicial un procedimiento Disciplinario de destitución en mi contra el cual fue signado con la Nomenclatura OCAP-EXP-214-14, del cual fui efectivamente notificado en fecha 04/09/2014. Como puede evidenciarse en la respectiva Notificación que acompaño marcada “B”.

Posteriormente con fecha 11 de Septiembre de 2014, la oficina de Control de Actuación Policial me llama para hacerme entrega de un Acta de Formulación de Cargos signada con la nomenclatura OCAP-EXP-214-14, la cual me es efectivamente notificada en fecha 22/09/2014, como puede evidenciarse de su acuse de recibo que acompaño marcado con la letra “C”.

Ahora bien ciudadana Jueza, es necesario a tenor de esclarecer la verdad de los hechos que componen la realidad que debe ser el objeto de toda investigación:

Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, a través del Proyecto de Recomendación, que le emite la Oficina de Asuntos Legales, Presidido por el Abogado José Viznel Álvares Pérez, de fecha 10 de Octubre de 2014, donde el Coordinador de esta Oficina, pretende por una simple presunción o deducción, la cual no tiene un asidero legal ni exacto, en virtud a que ellos no pueden presumir o valerse de una simple presunción, de que los certificados de incapacidad, que me fueron otorgados o expedidos por dos Médicos Tratantes Especialistas, Uno el Dr., Héctor Noel Laubeht del Servicio de Emergencia de Adultos del Seguro Social, la Otra, Dra. Es Rossana González también del servicio de Emergencia del Seguro Social, quienes son Médicos Residentes que se encontraban de guardia en el Seguro Social para las fechas 19 de Mayo de 2014 y 19 de Junio de 2014, ellos me hicieron entrega de los respectivos reposos, producto de la patología que en cada una de esas oportunidades presente, las cuales requería de los Reposos Médicos que para ese momento ellos me otorgaron, lo cierto, es que esos reposos posteriormente debo llevarlos a una oficina administrativa del mismo Seguro Social, para que me los convaliden y posteriormente llevarlos a la oficina de personal de la Policía del Estado Bolívar, todos esos pasos yo los cumplí, eso pudo ser verificado por el Centro de Coordinación Policial 11 de Abril de San Félix, donde le hice entrega de los originales a la Ciudadana Luzneila Coromoto Núñez Muños, encargada de la oficina de Talento humano de dicho Centro de coordinación Policial; Ahora bien, no debo ser yo el responsable de que esos Reposos queden registrados o no hayan sido debidamente incorporados o asentados en la hoja de morbilidad diaria de ese Centro Hospitalario; Considero que la respectiva Oficina de Asuntos Legales de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, debió hacer una investigación más profunda y exhaustiva sobre el desvío, descuido, dejadez, en la que pudo haber incurrido alguno de esos funcionarios que llevan el control en la respectiva Oficina, pero lo cierto es que no debió basarse en una simple presunción, porque el referido Proyecto de Recomendación, no puede ser sustentado en una presunción, porque estaría, como en efecto, está causando un daño incalculable a mi integridad personal y moral, cuando la respectiva corroboración de ese respectivo hecho recae sobre otra persona, en este caso la del funcionario al que le correspondía llevar el respectivo asiento o registro que valida los respectivos reposos médicos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es más distinguida, magistrado, debo indicar como en efecto lo hice ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en fecha 08 de Julio de 2014, cuando en esa oportunidad lleve a convalidar los respectivos Reposos Médicos, por ante la Oficina respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, mi Esposa la Ciudadana EMMARY NAZARETH CASTRO BRANCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.730.489 y con el ciudadano RICHARD DE JESUS TIAPA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.362.538, a quienes en esa oportunidad mencione como testigos de ese hecho y a quienes podían llamarlos a los fines de que en efecto corroboraran mis señalamientos y no lo hicieron, que además estaban documentados en los respectivos reposos médico.

En este sentido ciudadana Jueza, estoy convencido que la respectiva Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no debió asumir como un hecho cierto una vulgar y simple presunción señalada por una oficina, en este caso la de Asuntos Legales de la Policía del estado, más aun cuando en una oportunidad hábil logre señalar, como en efecto lo hice, los elementos que a mi juicio, permiten la corroboración de mis señalamientos y además, existen sufrientes elementos que así lo corroboran, para que entonces de una manera maliciosa, espero que no de mala fe, asumieran una decisión tan perniciosa y grabe, al extremo de dejarme en estado de indefensión, vulnerando de esta manera mis derechos Constitucionales a la Legitima Defensa.

Ahora bien, me permito traer a colocación los respectivos elemento, en virtud a que mi defensa está sustentada en esos elementos que existen, que además no se me debe atribuir a mí la responsabilidad que corresponde a otros funcionarios, a los cuales por lo demás ni siquiera conozco, como se lo hice saber a los funcionarios de la respectiva Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y que ellos debieron hacerle llegar esa información que les di, a los abogados de la Oficina de Asuntos Legales, para su respectiva investigación.

Por otra parte, es lamentable decirlo, pero posteriormente ese Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado José Viznel Alvares Pérez, fue evaluado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2014, y con base al mismo, sustentan una Resolución de Destitución en contra de mi persona, tomando como aval, esas simples presunciones en las que el referido Abogado sustenta su Proyecto de Recomendación, con el que pretende hacer un linchamiento laboral de un funcionario, que en mi amplia carrera como funcionario policial, con más de siete (7) años de servicio que llevo en esta Institución y nunca antes había pasado por una situación tan lamentable y de la cual no soy responsable, para ser destituido por la misma.

Es pues en esta fecha 23 de Octubre de 2014, que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, emite un Dictamen de Destitución en mi contra, donde Recomienda, Aplicar la medida disciplinaria de Destitución por motivo de los hechos señalados en el expediente, considerando que los mismos constituyen una violación de las reglas de actuación policial, que se subsume, según ellos, dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97, numeral 7 de la ley de la Función Policial, es decir:

“…Artículo 97. Son causales de aplicación de la
medida de destitución las siguientes:
Omissis.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres
Días hábiles dentro de un lapso de treinta días
Continuos, o abandono del trabajo…”
(…)

La estabilidad es un derecho inherente a todo funcionario de carrera, de allí que cualquier medida que se vaya a tomar en contra del mismo, debe estar suficientemente MOTIVADO en causales preestablecidas legalmente. No puede destituirse a un funcionario público sin que para ello medie justificación o motivación al respecto, en este caso en particular, es lamentable decir, que se le pretende atribuir una responsabilidad a un funcionario policial, que le correspondió presentarse por ante la emergencia del hospital de los seguros sociales, de Ciudad Bolívar con la finalidad de tratarse una afección que disminuía sus condiciones de salud, en dos oportunidades distintas, lo cierto es que producto de los males que le aquejaban los respectivos médico residentes, en las distintas oportunidades, lograron hacerle entrega de un tratamiento médico el cual comportaba un respectivo Reposo médico, en cada una de las oportunidades que señalamos, el cual fue posteriormente llevado por ante la Oficina respectiva del mismo Hospital de los seguros Sociales, donde debía ser convalidado antes de ser llevado por el funcionario Policial, al Centro de Coordinación Policial 11 de Abril de San Félix, como en efecto fue llevado.

Posteriormente, cuando se abre la respectiva investigación, se corroboró que los reposos fueron llevados o consignados por mi ante la oficina de Talento Humano del referido Centro de Coordinación Policial, del mismo modo esos reposos fueron entregados por mi ante la oficina de control y Actuación Policial, cuando rendí declaraciones entrevista por ante ese ente, es decir, que nunca me he negado a informar y consignar los respectivos reposos, lo cierto es que cuando esta oficina que inicia la investigación, pretende corroborar si en efecto esos reposos reposan en el Registro de Historia Clínica y en las hojas de Morbilidad diarias de ese centro Hospitalario, es cuando la Directora del mismo Centro hospitalario le responde por medio de un oficio Signado con el Nº HDHNJ/D/SS Nº 062-14, señalando que los reposos carecen de veracidad; A lo que debió la respectiva Oficina ir más allá en la investigación, porque pudo haber sucedido que los funcionarios que llevan esos libros omitieron la respectiva inclusión de mis reposos, pero lo cierto es que en los libros diarios de los Médicos de la Emergencia, aparecen reflejados y además se debió indagar con los Médicos actuantes, con la finalidad de que ellos pudieran dar fe de su actuación, como médicos tratantes.

(…)

Lo que queremos significar ciudadana Juez, es que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, además de violar de manera fragrante las disposiciones contenidas en la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, viola los requisitos de forma y de fondo de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los cuales no son más que la demostración fehaciente de una conducta que persigue solamente perjudicar los derechos constitucionales que me corresponden por pertenecer por muchos años a la administración estadal, inobservando los más elementales criterios de uniformidad, legalidad, tipicidad y vigencia de las leyes, en contraposición a las normas de orden público existentes de allí que valga la pena exponer reciente jurisprudencia emitida la cual sobre este aspecto señala:

La autoridad administrativa llamada a decidir los recursos interpuestos en contra de un acto administrativo, debe estar regida por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido de que su pronunciamiento no solo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos e intereses, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse a fortiori, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución y los Tratados internacionales de Protección de los Derechos Humanos, so pena de incurrir en responsabilidad civil y administrativa de lo cual se sigue que el funcionario publico se haya constitucionalmente dispuesto, tanto para no violar o menguar los derechos constitucionales de los administrados, cuanto para reparar la injuria nacida de la violación del debido procedimiento administrativo o del menoscabo causado por actos dictados en ejercicio del Poder Público” (Sentencia Nº 3435., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Ciudadana Jueza, en la fundamentación de derecho expuesta en este escrito, he querido precisar el porqué, según mi criterio, el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, debe ser declarado Nulo de toda Nulidad, estableciendo criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, que permiten que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva. Ahondar en otras consideraciones sería totalmente impertinente, en el entendido de que este tribunal cuenta con la competencia suficiente para admitir, sustanciar y decidir el presente recurso, tomando en consideración los anexos que acompañan el libelo.(…)”.


II.2. La representación judicial de la parte recurrida no contestó la demanda, razones por las cuales se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.3 Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, se observa que la parte querellante acompañó conjuntamente con su querella una serie de documentales que identificó como: Notificación de Destitución, Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario y Acta de Formulación de Cargos, las cuales este Juzgado considera pertinente su transcripción en la forma siguiente:

A.- Notificación de Destitución


Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2014

Ciudadano:
RIVILLA ROMERO DAVID DEL VALLE
C.I. Nº V-18.948.296
Presente.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de NOTIFICARLE, que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, quedando identificado con la siguiente nomenclatura OCAP-EXP-214-14 y emitida como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y habiendo acogido dicha decisión por esta Dirección general de la Policía Del Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 032, de fecha 31 de octubre de 2014, donde se declaró: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 032

Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510 de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al funcionario policial: RIVILLA ROMERO DAVID DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.948.296, quien desempeña el rango de Oficial, conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-214-14.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando, que el Acta Nº 023/14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designamos mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. (…)

…omissis…

SE RESUELVE

En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:”…omissis… la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente” (cursivas y negrillas de este despacho).

Este despacho Resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 032/14.

En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Cúmplase
Fdo.
JUVENAL VILLEGA TORREALBA
GENERAL DE BRIGADA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR


De esta forma, por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo acto se hace entrega de copia certificada de las antes mencionada providencia Administrativa, participándole al funcionario policial que ha sido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN.

En caso que considere que el presente acto lesione sus intereses legítimos, particulares y directos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que intente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin más a que hacer referencia…

Cúmplase
(firma ilegible)

JUVENAL VILLEGA TORREALBA
GENERAL DE BRIGADA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR


EL NOTIFICADO

Nombre y Apellido Cédula Lugar, Fecha y Hora Firma y Huellas





B.- Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario


OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL.

Ciudad Bolívar, 25 de Agosto del 2014.
OCAP-EXP-214-14.


NOTIFICACIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Se hace saber al Oficial, adscrito a la Policía del Estado Bolívar: DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.948.296; que la oficina de Control de Actuación Policial, en uso a las atribuciones conferidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, habiendo acogido la tramitación de una investigación interna, signada con la nomenclatura OCAP-SOL-371-14; SE PRODECIÓ A INICIAR UNB PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en su contra signándose con la Nomenclatura OCAP-EXP-214-14.

Esta con motivo a lo ocurrido durante los días 19 de Junio al 21, del año 2014, donde sucedió que su persona siendo funcionario Policial perteneciente a la Policía del Estado Bolívar y estando adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 26 “Once de Abril”, presuntamente no se presento a sus servicios sin, según Ordenes del día 171, 172 y 173, así como de igual forma introdujo por ante ese Centro de Coordinación Policial; dos Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del área de emergencia de Adultos, firmado uno de ellos por el médico tratante Dr. HECTOR NOEL LAUBEHT, con período de incapacidad de tres días desde el 19 al 21 de Mayo del año en curso; por presentar su persona presuntamente “Lumbagia” y el otro por la medico tratante; Dra. GONZALEZ ROSSANA, con un período de incapacidad de tres días desde el 19 de Junio al 21 de Junio de este mismo año, por presentar también; “Síndrome Viral con Fiebre”, por lo que esta Oficina una vez de haber tenido conocimiento de la novedad suscitada; realiza todo lo concerniente en cuanto a la tramitación de Investigación interna, conforme al Protocolo de Supervisión Continua e Intervención Temprana Establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es Solicitar Record de reposos Médicos relacionados con su persona, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Héctor Noel Joubert, mediante oficio Nº PEB-OCAP-793/2014; de fecha 09 de Julio del año en curso; todo esto con la finalidad de dejar constancia de las diligencias realizadas por esta Oficina de acuerdo al protocolo antes descrito, pero de acuerdo al oficio HDHNJ/D/SS Nº 062/14, de fecha 28 de Julio del año en curso, emanado del Instituto en mención a cargo de la Dra. Margot Gutiérrez; Directora del mismo, donde esta hace referencia que los Certificados de fechas 19-05-2014 al 21-05-2014 y 19-06-2014 al 21-06-2014; expedidos a su persona, Carecían de Veracidad y no se encontraban asentados en la hoja de Morbilidad diaria de ese Hospital; quedando de esa forma demostrado que usted se encuentra involucrado en abandono al servicio o inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Por lo cual pudo haber incurrido en una de las causales de DESTITUCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

LEFPOL. Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, (…omissis…), se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial…”

Concatenado a lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre procedimientos disciplinarios de destitución, que establecen:

LEFP Cap. III, Título VI, artículo 89, numeral 4, “En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.

Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que le fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa, así como de nombrar su abogado de confianza para que le asista técnicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación o darse por notificado (a) deberá presentarse por ante esta Oficina en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. /12:00 p.m. y 02:00 p.m. / 05:30 p.m, a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar.

En señal de haber sido formalmente notificado, dé por recibido en los espacios correspondientes a pié de página.

EL NOTIFICADO:
Nombre y Apellido - Cédula - Lugar, Fecha y Hora - Firma y Huellas
David Rivilla 18.948.296 OCAP 04/09/2014 (ilegible)

(Fdo)
Supervisor Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita
Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial
De la Policia del Estado Bolivar



C.- Acta de Formulación de Cargos

OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL

Ciudad Bolívar, 11 de Septiembre de 2014.-
OCAP-EXP-214-14

ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS

Quien suscribe Supervisor Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.658.152, en ejercicio del cargo de Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, habiendo acogido la tramitación de una investigación interna, signada con la nomenclatura OCAP-SOL-371/14; y del subsiguiente inicio de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, signándose con la Nomenclatura OCAP-EXP-214-14, al Oficial: DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.948.296, Procede a Formular los Cargos correspondientes previo estudio y análisis de las actuaciones que conforman el expediente administrativo instruido; las cuales se desprenden de los hechos investigados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN
En fecha 25 del mes de Agosto del año 2014, esta Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, apertura AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la Oficial: DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO. Relacionada con hechos reseñados en autos que anteceden, donde se deja de manifiesto lo ocurrido los días 20, 21 y 22 del mes de Junio del año 2014, cuando el oficial de la policía del estado Bolívar antes mencionado, quien se encontraba adscrito para ese entonces al Centro de Coordinación Policial “Once de Abril” quien no se presento presuntamente a sus servicios pautados para esas fechas sin causas justificadas de acuerdo a las ordenes del día números, 171, 172 y 173; de ese Centro de Coordinación Policial, teniendo una ausencia al servicio de Tres (03) días continuos.

FUNDAMENTO DE LOS CARGOS
Las actas que conforman el expediente administrativo OCAP-EXP-214-14, constituyen el fundamento de los cargos aquí formulados y contienen los elementos de convicción que los motivan, los cuales se subsumen dentro del causal de Destitución prevista en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; de acuerdo con las siguientes apreciaciones:

Primero: La acción policial está ligada directamente al comportamiento intrínseco de sus funcionarios tanto dentro como fuera de la institución, y cuando este comportamiento es demostrado en circunstancias de dejadez, es inevitable e imperiosa la necesidad de atacarla con la debida sanción manifiesta; de esta forma encontramos en el hecho planteado que el funcionario objeto de la presente investigación se halla inmerso en acciones de negligencia y desidia manifiesta, ya que como se observa en los documentos que conforman el presente expediente, mostro desinterés en cuanto a el ejercicio policial, por cuanto se ausento por tres días consecutivos y sin justificación alguna, al servicio policial entre los días 20, 21 y 22 del mes de Junio del año 2014, en las cuales debería este funcionario acudir a los servicios que le correspondía en el Centro de Coordinación Policial Once de Abril, conforme se observa en las órdenes del día números: 171, 172 y 173, (folios 07, 10 y 13) y en procura de subsanar las faltas al servicio el Oficial consigno por ante ese Centro de Coordinación Policial dos; (02) certificados de incapacidad (folios 22, 23 y 24) observándose que los mismos son aparentemente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Héctor Noel Joubert (IVSS); fechas en las cuales se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Once de Abril (Memorándum Nº C.C.P-26-259/14 de fecha 22/06/2014, inserto en el folio 05 del presente expediente).

Ahora bien; al realizar verificación del reposo médico consignado por el Oficial, se conoce que estos reposos que aparece ser emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), no fueron efectivamente emitidos por tal organismo (conforme se observa Oficio HDHNJ/D/SS Nº 062-14 remitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dr. Héctor Noel Joubert (IVSS) (inserta en el folio 31 del presente expediente), por cuanto carecen de veracidad, por no encontrarse registrados en la hoja de morbilidad diaria de ese hospital de acuerdo a lo planteado por la Dra. MARGOT GUTIÉRREZ, Directora del hospital Dr. Héctor Noel Joubert; de todo esto se desprende una falta gravísima sancionada en la Ley del estatuto de la Función Policial tipificada como Comisión Internacional De Un Hecho Delictivo; hecho que afecta la operatividad y la Prestación de la función policial, por cuanto hizo uso de ellos para justificar la ausencia al servicio entre los días 19/05/2014 al 21/05/2014 y 19/06/2014 al 21/06/2014, siendo que en todo momento el estado retribuyo al funcionario investigado un salario en las fechas de los reposos, por cuanto mantuvo fe en la necesidad que tenía el funcionario de estar de reposo para mejorar su salud, sin embargo, al ser verificados dejan en una controversia negativa la actitud de este funcionario; es por ello que las acciones cometidas por el mismo ameritan la sanción ya configurada y manifiesta en el presente auto.

Segundo: En segundo término, observando que los reposos médicos presentados por el oficial investigado son inválidos, se desprende entonces que este no puede justificar las inasistencias al servicio entre los días 19/05/14 al 21/05/14 y 19/06/14 al 21/06/14, por cuanto el planteamiento anterior así me lo demuestra, por lo cual es evidente que los días mencionados en el reposo inserto en los folios 23 y 24 (que abarcan desde el día 19/06/14 hasta el 21/06/14) se produjo una Inasistencia Continua e injustificada al trabajo, la cual por no ser justificada amerita una sanción administrativa.

De esta manera se finiquita que los dos hechos se configuran en forma conjunta como una Acción Inconcebible, las cuales afectan la Operatividad de esta Institución Policial y al Centro de Coordinación Policial o Puesto al que estaba Designado, ya que cada oficial es de vital para el Ejercicio Policía. Por ello se consideran estos hechos como faltas gravísimas basadas en la carencia de bondad y rectitud, las cuales ameritan la causal la separación total de este cuerpo por al oficial incurso.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El hecho cuya presunta comisión se le atribuye al Oficial (PEB): DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-18-948.296, se fundamenta en lo siguiente:

1. Riela en el folio Nº 05, Memorándum Nº C.C.P. Nº 26-259/14 de fecha 22/06/2014 remitido por el Director del CCP Once de Abril quien informa a este despacho los hechos suscitados con un Oficial adscritas a dicho Centro Policial.

2. Riela en los folios Nº 22, 23 y 24 Reposos médicos expedidos presuntamente por el IVSS Dr. Héctor Noel Jourbert la cual provee al Oficial (PEB): DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-18-948.296, reposo medico desde los días 19/05/14 al 21/05/14 y 19/06/14 hasta el día 21/06/14.

3. Riela en el folio Nº 30, Oficio PEB-DG-(OCAP) 793/14, de fecha 09 de Julio del 201; mediante el cual se solicita al IVSS Dr. Héctor Noel Joubert verifique e informe la validez de los reposos médicos del Oficial (PEB): DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO.

4. Riela en el folio Nº 31, HDHJ/D/SS Nº 062/14 remitido por la Directora del IVSS Dr. Héctor Noel Joubert acerca de la autenticidad del reposo consignado por el funcionario investigado.


CONCLUSIÓN
Vistos y analizados los elementos probatorios y las actas que conforman el expediente OCAP-EXP-214-14, se presume que existen razones de hecho y de derecho que comprometen al funcionario policial: DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº V -18.948.296, conforme a lo siguiente:

Primero: Conforme a lo elementos esbozados se desprende además que las acciones y omisiones presentadas se subsumen en causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que establece: “2. Comisión internacional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” (Negrillas y cursivas de este despacho). Ahora bien para entender esto debe entonces entenderse claramente los conceptos acá mencionados.

Conforme lo establece la Real Academia de la Lengua española, en su diccionario RAE-02, hace las siguientes definiciones:

Delito.
1. Culpa, quebrantamiento de la ley.
2. Acción o cosa reprobable.
3. Der. Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley.
Intención.
1. Determinación de la voluntad en orden a un fin.

Así pues observamos que un Delitos, Es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, y también puede considerarse este como el hecho ilícito cometido u omitido con la intención de dañar o hacer lo indebido, y tal como se puede apreciar en el contenido del presente expediente, existió la comisión internacional de un delito que pudiera estar configurado en forma conjunta, conforme lo establecido en el Código Penal Venezolano, como Simulación de un acto de hecho delictivo, con a fin de generarse un beneficio y devengar un salario durante la ausencia sin ejercer ningún tipo de funcionario (Art. 204), así como también las contenidas en la Ley Contra la Corrupción (Art. 77), al presentar un documento totalmente falso o forjamiento de un documento.

Expida
DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 204. Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Así pues, está claro que estas acciones cometidas afectan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, Por cuanto la actuación del Oficial investigado frente al deber fue ímproba, basada en la carencia de bondad y rectitud de ánimo; siendo que cada funcionario de este cuerpo le es retribuido un salario por el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo ante cualquier orden o comisión de servicio delegada por algún superior o supervisora inmediato, entre las que están preservar el orden Público e exhortar al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen el comportamiento humanos en este estado venezolano; siendo estas razones principales de la existencia de la institución policial, la cual era representada en el momento de los acontecimiento por el oficial (PEB): DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO, quien deshonestamente hizo uso de un documento que realmente no fue expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dr. Héctor Noel Joubert (IVSS), causando pérdida de la confianza de personas ajenas a esta institución, quienes observan esta actitud como un mal ejemplo en un paladín de la justicia. Por lo que se considera el hecho cometido por el mismo, como una falta que conlleva y amerita la Causal de destitución.-

Segundo: Así pues en ese mismo sentido, conforme a los hechos probados se presume que existen razones de hecho y de derecho que comprometen al oficial investigado en una circunstancia causal de Destitución, ya que como se observa en autos que anteceden consigno documentos que no son legales y por consiguiente no justifican las ausencia al servicio que tuvo por más de tres días consecutivos, hecho que se subsume en una de las causales de destitución, según lo establecido en el artículo 97, Numeral 07 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, que establece: “07. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres día hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.” (Cursivas y negrillas de este despacho)

En consecuencia, esta Oficina de Control de Actuación Policial hace constar que una vez formulados los cargos, al día siguiente de haberse formulado estos, se abre un lapso de cinco (05) días hábiles para que sean presentados el o los escritos de Descargos, que se consideren convenientes exponiendo las razones en que fundamente su defensa; seguidos de cinco (05) días adicionales siguientes a estos, para la promoción y Evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 101º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89º numeral 4º y 6º de la Ley del estatuto de la Función pública. Se terminó y habiendo sido impuesto el oficial investigado de los cargos formulados, conformes firman.-

Funcionario Instructor
(Fdo)
SUPERVISOR AGREGADO (PEB) ABG. YRAMYS MAITA
Jefa de la oficina de Control de Actuación Policial
De la Policía del Estado Bolívar.

FUNCIONARIO INVESTIGADO:
Nombre y Apellido - Cédula - Lugar, Fecha y Hora - Firma y Huellas
David Rivilla 18.948.296 OCAP 22/09/14 (ilegible)

II.4.- Igualmente se observa que durante el lapso probatorio, el querellante promovió las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de Informe Médico a nombre del ciudadano David Rivilla, de fecha cinco (05) de junio de 2014 suscrito por el Doctor Alfredo Acosta (Traumatólogo Ortopedista), cursante al folio 58 de la primera pieza judicial.

- Copia simple de planilla de Referencia para Consulta Externa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano David Rivilla de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, cursante al folio 59 de la primera pieza judicial..

- Copia simple de Certificados de Incapacidad (reposos) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano David Rivilla con periodo de incapacidad del 05/06/2015 al 18/06/2015, cursantes al folio 60 y 61 de la primera pieza judicial.

- Copia simple de planilla de Referencia de Consulta Externa - Servicio de Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano David Rivilla con fecha de consulta diecinueve (19) de junio de 2014, cursante al folio 62 de la primera pieza judicial.

III. PUNTO PREVIO

Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales y de las actas que conforman el expediente judicial, pasa este juzgado a pronunciarse prima facie sobre los siguientes aspectos:

III.1.- Mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011, a saber:

(…)

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender…(…)”.

En este orden de ideas, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se señalan los requisitos o presupuestos de admisibilidad que debe cumplir la demanda, estableciéndose dentro de los mismos, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.- Igualmente se establece como causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que en consecuencia, resulta imperativo para este Juzgado señalar en esta oportunidad que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

La noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”

Respecto al examen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, señaló que:

“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso(…)”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:

(…)

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(…)”.

Conforme a las sentencias precedentemente citadas se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una restricción al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Ahora bien, el particular (o administrado dependiendo de la situación fáctica que detente frente a la administración pública en su sentido orgánico) dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y de posiciones jurídicas frente a la administración pública, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito” .

Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” .

Congruente con lo antes señalado, se estima necesario en el caso de autos entrar a revisar los requisitos estatuidos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4º del articulo 35 ejusdem, esto es, los relativos al acompañamiento con la demanda de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, para lo cual se observa que el querellante en su libelo de la demanda señala, entre otros aspectos, que interpone recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 04 de noviembre de de 2014, que a su vez se refiere a la Providencia Administrativa Nº 032, del cual fuera efectivamente notificado en fecha 18 de noviembre de 2014.-

Igualmente señala en su libelo, que en dicha comunicación se encuentra contenida la Providencia Administrativa Nº 032, la cual en sus particulares o considerando establece:

(…)


SE RESUELVE

En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “ omissis… la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al Consejo disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la Decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente” (cursivas y negrillas de este despacho).

Este despacho Resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 032/14.


En este sentido se observa, que el querellante acompaña conjuntamente con su libelo de la demanda, original de la referida Acta de Notificación de Destitución suscrita por el Director General de la Policía del Estado Bolívar fechada 04 de noviembre de 2014, dirigida al querellante Rivilla Romero David del Valle, donde le notifica que la decisión emitida por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar ha sido acogida por esa Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 032 de fecha 31 de octubre de 2014, donde se declaró procedente la medida de destitución del recurrente, para lo cual también se observa que en la mencionada Notificación se procedió a transcribir parcialmente la providencia administrativa Nº 032 en la forma indicada por el querellante en su demanda.- Igualmente este Juzgado consideró pertinente la transcripción total de dicha Acta, tal como se realizó con anterioridad.-

De conformidad con lo antes expuesto, queda evidenciado que la parte querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial sin acompañar la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 032 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de funcionario policial.-

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A) expresó que:
(…)

"La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)".

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Juzgado Superior procedió en su oportunidad a admitir el presente recurso funcionarial por cuanto el querellante, pese a no acompañar dicha providencia conjuntamente con su querella, indicó en su libelo de la demanda cual era el acto impugnado y al cual se hacía referencia en la Notificación que el órgano administrativo le realizó al efecto, mediante la cual le informaba sobre la medida de destitución de la que había sido objeto por parte de dicho ente, para lo cual también se tuvo presente que dentro del contenido de dicha Acta de Notificación el ente recurrido transcribió parcialmente la Providencia Administrativa impugnada Nº 032 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha 31 de octubre de 2014.-

No obstante lo antes señalado, se observa que durante el desarrollo del proceso, ni durante el lapso concedido por este Juzgado en el Auto para Mejor Proveer, mediante el cual se le solicitó al querellante la consignación del acto administrativo impugnado, éste (la parte actora) no consignó el referido acto administrativo, ni tampoco la parte querellada consignó los antecedentes administrativos solicitados relacionados con el acto administrativo impugnado.-

Aunado a lo expuesto, se observa por una parte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -trascrito ut supra-, señala todos y cada uno de los requisitos de la demanda, y por la otra el articulo 35 ejusdem, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, en los cuales se estatuye que en el libelo de la demanda se deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda, y que la demanda se declarará inadmisible si no se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.- En consecuencia, revisado el presente caso, tal como se señaló con anterioridad, se observa que al momento de ser presentado la demanda y durante el desarrollo del proceso, no han sido consignados ni el acto administrativo o providencia administrativa impugnada, ni los documentos fundamentales que permitan a quien aquí decide observar los elementos que conlleven a la admisibilidad del referido recurso, toda vez que de las documentales cursantes a los autos (antes transcritos) consignados por el querellante durante el proceso (verbigratia el acta de notificación contentiva de una transcripción parcial del acto impugnado y las documentales consignadas como pruebas), no son suficientes para que este Juzgado proceda a revisar y analizar los vicios denunciados por el querellante de los cuales supuestamente adolece el acto administrativo impugnado.- En este sentido, al no cursar a los autos el acto administrativo impugnado, pese a los requerimientos que en este sentido realizo este Juzgado conforme a lo antes señalado, ni tampoco consta a los autos prueba alguna mediante la cual el querellante haya demostrado la imposibilidad para la obtención del referido acto administrativo, sino que por el contrario, del contenido del acto de Notificación realizada al querellante por el ente recurrido, se desprende que el mencionado ente al momento de realizar la Notificación correspondiente, señala expresamente en el acto de notificación, que le hizo entrega al querellante de una copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, cuando al efecto señala en dicho acto lo siguiente:

(…)
De esta forma, por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo acto se hace entrega de copia certificada de las antes mencionada providencia Administrativa, participándole al funcionario policial que ha sido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN.

Por lo tanto, en virtud de la falta de consignación por la parte demandante del acto administrativo impugnado, constitutivo del instrumento fundamental de la acción intentada o documento imprescindible del cual se deriva directa e inmediatamente la acción de naturaleza contencioso administrativa interpuesta, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo que declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano David del Valle Rivilla Romero contra la Providencia Administrativa Nº 032 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- En consecuencia estima innecesario este Juzgado el pronunciamiento sobre lo aducido por el querellante en cuanto a los vicios alegados respecto al fondo del recurso de nulidad interpuesto.- Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DAVID DEL VALLE RIVILLA ROMERO contra la Providencia Administrativa Nº 032 dictada el treinta y uno (31) de Octubre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.-

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES