REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL 2.018.
AÑOS: 208° Y 159°
ASUNTO: UP11-R-2018-000059
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000995
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.571, domiciliado en la calle D con carrera 18 y 19, casa N° 18-30, Barrio Alberto Carnevally, del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, Socopó, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.067.
TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
-I-
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de la Regulación de Competencia ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra la sentencia de fecha 07 de agosto del 2.018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la Incompetente por el Territorio en el asunto, relativo al procedimiento de CUSTODIA PROVISIONAL, interpuesto por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, antes identificado, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.574.300.
Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre del 2.018, constante de cuatro (4) piezas siendo la primera (1°) constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, la segunda (2°) pieza constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, la tercera (3°) pieza constante de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, y la cuarta (4°) pieza constante de doscientos veintitrés(223) folios útiles, asignándole el N° UP11-R-2018-000059.
Es así, como en fecha 14 de agosto del 2018, mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, planteó la Regulación de Competencia del asunto N° UP11-V-2016-00995, contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de agosto del 2018.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso, está atribuida a este Tribunal Superior conforme a lo previsto en los Artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se declara competente para conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento, con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de CUSTODIA PROVISIONAL, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo en común entre los ciudadanos ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA y la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificados, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
Observándose del literal ante mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de regulación de competencia declaró lo siguiente:
(…)Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.571, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo, Estado Barinas, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, IPSA. Nro. 81.067, a favor de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, nacido el día 25 de marzo del año 2014; en contra de la ciudadana: GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.300, domiciliada actualmente en la urbanización Altos de Korinsa, calle principal Krotalo, N° 05-13-01, Cagua estado Aragua., asistida por los abogados YASMIN IZTURRIAGA Y NELSON LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.685 y 61.272 respectivamente, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra de la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que quede firme el presente fallo. (…).
Por lo que, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta alzada con vista a los argumentos del recurso ejercido, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del código de procedimiento civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hago formal solicitud de regulación de competencia contra la sentencia de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, dictada en fecha 07 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primero Instancia de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, en el ASUNTO UP11-V-2016-00995, haciéndose necesario invocar el contenido del artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (…).
(…)Ahora bien, la competencia por el territorio corresponde a los Tribunales de Protección de la residencia del niños, niñas y adolescentes, en conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por lo que es indispensable determinar la residencia del niño a fin de establecer a qué Tribunal de Protección le corresponde el conocimiento de la causa, tal como lo indica el tribunal en fecha 07 de agosto de 2018, en la sentencia donde se declara incompetente para seguir el conocimiento del presente asunto y acuerda declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto UP11-V-2016-000995, considerando que el niño se encuentra bajo la guarda y custodia del padre desde el momento en que el mismo fue entregado en cumplimiento de régimen de convivencia familiar viviendo con el padre en la ciudad de Socopo Estado Barinas, estamos en presencia de una competencia sobreviviendo(…).
(…) en el caso en concreto que la residencia del niño ADRIAN BUSTAMANTE, se encuentra en la residencia del padre en la ciudad de socapo estado barinas, por lo que es oportuno declinar la competencia a un tribunal donde se encuentre residenciado el niño y en el presente es forzoso por la competencia sobrevenida surgida en el presente. Sobre el particular los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia, en conformidad con el artículo 142 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Como se advierte claramente, ciudadana Juez, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra bajo la custodia temporal del padre ELVIS BUSTAMANATE, razón por la cual en aplicación del citado artículo, el niño también reside en Barinas, de donde resulta que necesariamente el Tribunal de Protección competente para conocer de este juicio es el Tribunal de Protección de Barinas y así pido sea declarado. (…).
(…)Es preciso observa que el problema no es que la madre viva o no viva en ciudad de Maracay estado Aragua, el problema deviene de un hecho efectivamente ocurrió que el hecho que el padre tienen su residencia en el estado barinas y que por consiguiente le corresponde la competencia para continuar conociendo del presente asunto a los tribunales con competencia en el estado barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la ley organice para la protección de niños, niñas y adolescentes, hecho este que esta representación se lo manifestó a este tribunal en fecha 13 de julio de 2018, y junto a este escrito se le consigno copia simple de acta de entrega , copia de registro de nacimiento del padre, constancia de residencia del padre, copia del Registro de información fiscal del padre, documento de propiedad con dirección donde vive el padre, los cuales solicito que notoriedad judicial sean tomando en cuenta a este escrito y se encuentran desde el folio 128 al 137 de la cuarta pieza del expediente UP11-V-2016-9995, siendo que la finalidad de este prueba es demostrar que el niño se encuentra en la residencia del padre y por lo tanto se hace obligante declinar la competencia para los tribunales de primera instancia con competencia en el estado barinas.
Vale la pena observar con preocupación que no es la primera vez que la madre GENBESIS VIVAS ESPINEL, alega que su residencia no es la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, ya que lo ha hecho en múltiples ocasiones inclusive desde que las causas venias del mimo estado barinas conocimiento este que tienen este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes por notoriedad judicial que todas las veces que ha sido posible que el niño este con su padre ha sido instado por los tribunales en esta jurisdicción siendo así es por ante los tribunales con competencia penal que se inició la investigación por el delito de desacato a la autoridad cometido por la madre y que hasta la fecha fue acusada por el fiscal tercero del ministerio público, por haberse configurado dicho delito, en virtud de que la madre que en fecha 30 de julio de 2018, le manifiesta a este tribunal que ahora tienen una nueva dirección y trae una nueva constancia de residencia con una nueva constancia de estudio del niño, que es falsa al igual que ha sido falsa todas las anteriores consignadas y que han quedado demostrada que son falsas, al punto que la madre incurre en un fraude y por ende en la violación del contenido de los artículos de la ley de registro público. (…).
Ahora bien, visto lo ut supra señalado por la parte recurrente en esta Alzada, observa que la Juez del aquo en su decisión cita el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace mención a la competencia por el territorio, por lo que es indispensable determinar la residencia del niño a fin de establecer a qué Tribunal de Protección le corresponde el conocimiento de la causa, tal como lo indica el tribunal en fecha 07 de agosto de 2018, en la sentencia donde se declaró incompetente para seguir el conocimiento del presente asunto y acordó declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto UP11-V-2016-000995, ahora bien, considerando que el niño se encuentra bajo la custodia del Padre, desde el momento en que el mismo fue entregado en virtud del cumplimiento de régimen de convivencia familiar, aunado a la sentencia dictada por la juez del aquo de fecha 09 de julio del año en curso, en la que declaró: “acuerda la custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 25 de marzo de 2014 con su padre ciudadano Elvis Daniel bustamante vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.191.571 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”, observando esta instancia Superior que en la actualidad y para el momento en que la juez del aquo declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el pedimento de la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificada, la cual anexo junto con el escrito de solicitud de declinatoria de competencia recaudos que demostraron que la residencia actualmente sigue siendo en ese estado, se evidencia que el niño de autos para tal momento se encuentra viviendo con su progenitor ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, en la ciudad de Socopo estado Barinas, tal como consta de la Constancia de Residencia cursante al folio 132, Pieza N° 4, observa quien aquí decide que evidentemente nace en el presente asunto una competencia sobrevenida siendo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la precipitada Ley, por lo que mal pudo la juez del aquo declinar la competencia al estado Aragua donde actualmente reside la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificada y no el niño de autos, quien en la actualidad reside con su progenitor en el estado Barinas.
Partiendo de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, plenamente identificado, inició la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2016, en la que hace mención que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, nacido el día 25 de marzo del año 2014; convivió en este estado junto a su madre en virtud de que la misma cambió su residencia posterior al acuerdo a la Obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que vista la conducta de la madre del niño de autos la parte actora se vio en la imperiosa necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para lograr compartir con su hijo; razón por la cual se ve en la obligación de de demandar bajo los parámetros establecidos en la ley mediante el procedimiento de Privación de Custodia.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, es preciso para quien juzga traer a colación que conforme al hecho cierto nos encontramos en presencia de establecer lo relativo al significado de cómo ha sido establecida la competencia por el territorio según el ordenamiento jurídico venezolano y más aun según la Ley Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estableciéndose que la misma debe ser determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente al momento de interponer la demanda, si bien es cierto, al momento de la interposición de la presente demanda se evidencia que la residencia del niño de autos se encontraba establecida en este Estado por lo que ciertamente el tribunal competente en su oportunidad era el tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sin embargo, visto el desarrollo del iter procesal aquí instaurado evidencia esta Instancia Superior que la juez del aquo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio del año que discurre, otorgó la custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a su progenitor ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, plenamente identificado, quien en la actualidad reside en el estado Barinas, por lo que efectivamente la competencia territorial correspondería a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado barinas y no como lo asentó la juez del aquo en la sentencia proferida en fecha 07 de agosto del 2018, por lo que corresponderá a esta alzada en la dispositiva declarar forzosamente con lugar la Regulación de Competencia planteada por la parte actora en el presente asunto.
En tal sentido, el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la residencia establece expresamente que el lugar de habitación o residencia de los hijos lo determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a trabes de la conciliación acuerdo y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes no se ha determinado doctrinariamente, pero este debe considerarse que según la norma antes mencionada, como el espacio territorial que el padre y la madre de común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.
En el caso que nos ocupa desde que se produjo la separación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, su residencia habitual se estableció en el municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que la madre fue a quien se le atribuyó en principio su guarda y custodia; no obstante en la actualidad el niño está bajo los cuidados del padre, siendo su residencia habitual el Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo Socopó del estado Barinas, toda vez que la Juez de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial decretó Custodia Provisional a favor del ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, plenamente identificado en fecha 09 de julio del 2018. (fol. 108 al 113).-
Por lo que, es conveniente citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece que: “la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio”. (Subrayado propios del tribunal).
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso teniendo en cuenta para crear jurisdicciones especiales, para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica, siendo éstos, elementos los que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril del 2.012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.(…).
(…) En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. (…)
(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).(…).
(…) Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
(…) En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
“...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”
(…) Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes. Siendo lo importante resaltar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. (…).
En este orden de ideas, si bien en cierto que en un principio la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, al momento de presentación de la demanda que se ventila por el presente procedimiento de Privación de Custodia, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificada, estaba ubicada en la Urbanización San José, calle 03, casa N° 122, del Municipio Independencia de este estado, no es menos cierto que en la actualidad el niño se encuentra residenciado en el estado Barinas con su progenitor, razón por la cual para esta juzgadora hace necesario señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la competencia por el territorio el cual reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347, de fecha 1° de marzo de 2.007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, señalo lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión exhaustiva de autos, que en la actualidad el domicilio del niño de autos es en el estado Barinas como anteriormente se ha establecido, pues es evidente que el mismo vive con su progenitor, en virtud del fallo dictado por la Juez del aquo donde otorgó la custodia provisional a favor del ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, plenamente identificado, en beneficio del niño de autos, por lo que se constata evidentemente un cambio de residencia a partir del mismo momento en que el padre comienza a ejercer la custodia provisional, y no como lo dejo asentado la juez del aquo al declinar su competencia al Estado Aragua en base a la residencia habitual de la progenitora del niño, sin tomar en cuenta la residencia habitual del niño, tal como lo establece taxativamente la Ley Especial de la materia, incurriendo en una violación al debido proceso por cuanto para el momento de la solicitud de declinatoria por parte de la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificada, ya la custodia provisional había sido decretada conforme a derecho trayendo como consecuencia una incompetencia territorial para la juez de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en sentencia de fecha 23 de febrero de 2.016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Expediente: 2015-000491, que a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal, debe considerarse necesariamente la aplicación del principio de la perpetuatio Jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En virtud de los diversos criterio jurisprudenciales y lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De la norma constitucional antes señalada se desprende que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Siendo así el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes deben ser tutelados por jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O., en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G., reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).
En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.
En sintonía con lo transcrito anteriormente, es importante para quien juzga señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que enuncia lo relativo al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que no es más que aquella figura jurídica que enmarca la prolongación de los efectos procesales de la demanda en relación con la jurisdicción y la competencia del Juez, manifestándose principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciación del asunto, permitan separar al Juez del conocimiento de él y también para determinar el momento en que las partes, a través de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro Juez. En efecto, dicho artículo establece que; “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En términos generales, la doctrina señala algunas reglas; por ejemplo, tratándose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, aún cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.
Para Hernando Devis Echandia, el principio Perpetuatio Jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. (Pág. 173).
Ahora bien, esta Alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, en atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En tal sentido, lo ut supra señalado radica en que el interés superior del niño, niña y adolescentes, es un principio rector guía, que gradualmente se fue incorporando en el sistema jurídico, sin embargo, es un principio jurídico garantista, que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños se ven vinculados.
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista la incompetencia por el territorio se requiere los supuestos establecidos en el artículo 453 de la ley especial en cuanto se refiere a la residencia habitual de niño, niña o adolescentes, supuestos que se encuentran debidamente alcanzados en el presente asunto. Y así se establece.-
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente asunto, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de la incompetencia por el territorio tal como lo permite el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una revisión exhaustiva del asunto, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, antes explanada, se debe declarar Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada mediante escrito cursante del folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) del presente dossier, por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, plenamente identificado, en la persona de su apoderada judicial Abg. SUHAIL A. HERNÁNDEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra la decisión de fecha 07 de agosto del 2.018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° UP11-V-2016-000995, contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, antes identificado, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, plenamente identificada, y por consiguiente, verificado como han sido todos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico, esta Juzgadora forzosamente debe declarar LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en consecuencia, remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución corresponda, en consecuencia, de tal declaratoria, este Juzgado Superior REVOCA la decisión de fecha 07 de Agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folio 193 al 202 inclusive, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.571, en la persona de su apoderada judicial Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.067, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2016-000995. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 07 de agosto del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se declara Incompetente por el Territorio, en el asunto N° UP11-V-2016-000995, contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.571, en beneficio de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.574.300. TERCERO: Visto lo declarado en los particulares ut supra mencionados se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozca de la presente causa de Privación de Custodia en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (4) años de edad. CUARTO: Se ORDENA remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez transcurridos los lapsos establecidos, se remitirá el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución corresponda. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 pm, y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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