REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000290
INTERVINIENTES: Ciudadanos XIONARI YELIMAR OSORIO SERRANO y ANDERSON JOSE VELASQUEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.150 y V- 14.443.820, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Primero, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa publica del estado Yaracuy, abogado Carlos Remolina.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 18/08/2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior de HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos XIONARI YELIMAR OSORIO SERRANO y ANDERSON JOSE VELASQUEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.150 y V- 14.443.820, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Primero, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa publica del estado Yaracuy, abogado Carlos Remolina, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 18/08/2012, en la cual quedó establecido el acuerdo de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en acta de fecha 03 de octubre de 2018, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUSTODIA:
El padre esta de acuerdo en que sea la madre quien siga ejerciendo la custodia de la niña.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.604,00), mensuales, a razón de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.302,00), quincenales, a través de depósitos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº. 0102-0743-6100-0021-1323, a nombre de la madre. SEGUNDO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportará en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500,00). TERCERO: Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00), y el juguete de navidad será costeado por ambos progenitores por mitad, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto a los demás gastos que genere la crianza de la niña, tales como calzado, vestido, inscripción y matriculas escolares, consultas Médicas. Medicinas, transporte y recreación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un fin de semana una vez al mes, desde el día viernes buscándola en el centro educativo donde la niña recibe clase, específicamente, a la hora de la salida de clases, hasta el dia domingo en horas de la mañana, retornándola en el hogar donde vive la madre de la niña. SEGUNDO: El cumpleaños de la niña lo compartirá con su madre en horas de la mañana y con el padre las horas de la tarde, siendo alterno los años sucesivos, el día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá con su hija, y el día de la madre y cumpleaños de esta será compartido por la madre con su hija. TERCERO: Con relación a la época de diciembre el padre compartirá con su hija el dia 31, y la madre el 24 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a carnaval, semana santa, el padre compartirá semana santa y la madre el carnaval siendo alternos los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 18/08/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, puès no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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