REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000547
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.797.033.
BENEFICIARIO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre del año 2005.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO
En fecha 14 de septiembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.797.033, asistido por el defensor público primer, del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado abogado Carlos Remolina, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre del año 2005, manifestando que el referido adolescente es hijo biológico de su concubina, la ciudadana HEMELIDA COROMOTO AGUILAR ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.619.025, y que desde el 15 de julio 2014, asumui el cuidado y alimentación del mencionado adolescente, siendo el solicitante la persona que ha estado ayudando en las necesidades básicas con relación a los requerimientos materiales que ha necesitado el adolescente, ya que su hoy conyuge no cuenta con un empleo fijo que le permita generar ingresos para cubrir los gastos minimos necesarios de u hijo, y siendo que su trabajo como bombero, adscrito al Instituto Autonomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, le puede ofrecer la oportunidad de otorgarle al adolescente el goce de los beneficios que le ofrecen al trabajador, como lo es Seguro de Hospitalización, juguetes de Navidad, Utiles Escolares, Medicina, entre otros, por todo ello solicita se le declare como carga económica al mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de octubre 2018.
A los folios 16 y 17 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: VICTOR RAMON CAMACHO y NALDA NAKARY SALCEDO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.463.574 y 12.279.658, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas con la presencia del solicitante y el defensor Publico Cuarto, abogado Carlos Remolina, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre del año 2005, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 90 del año 2008 y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre el adolescente, y la ciudadana: HEMELIDA COROMOTO AGUILAR ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.619.025, conyuge del solicitante, y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Constancia de Trabajo del solicitante, ciudadano: JOSE LUIS MUÑOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.797.033, emanado del Instituto Autónomo Cuero de Bomberos del estado Yaracuy, de fecha 30/10/2018, cursante al folio 5 de este expediente; documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora en Instituto Autónomo Cuero de Bomberos del estado Yaracuy, asi como sus beneficios y capacidad económica. TERCERO: Constancia de residencias y Expensas, del solicitante, emanado del Consejo Comunal Villa Esperanza Savayo 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documentos administrativos estos que se les da valor de documento publico administrativo, por ser emitido por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se desprende que el solicitante posee bajo sus expensas al adolescente de autos, asi como que son del mismo domicilio CUARTO: Copia del acta de matrimonio del solicitante, ciudadano: JOSE LUIS MUÑOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.797.033, y la progenitora del adolescente de autos, ciudadana: HEMELIDA COROMOTO AGUILAR ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.619.025, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 227 del año 2016, y que consta a los folios 8 y 9 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre el solicitante y la madre del adolescente. QUINTO: Copias de las cedulas de identidad del solicitante, la progenitora del adolescente y del adolescente, las cuales constan a los folios del 10 al 12 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los mismos. SEXTA: Las declaraciones de los testigos, ciudadanos: VICTOR RAMON CAMACHO y NALDA NAKARY SALCEDO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.463.574 y 12.279.658, respectivamente, de fecha: 10 de octubre del año en curso, cursantes a los folios 16 y 17 de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.797.033, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre del año 2005.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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