REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000459

DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.208, asistida por la abogado Eunice Cedeño, Fiscal Septimo Provisorio del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadano JHAN ELIAS SADER DEVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.608.609.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 21/09/18, se recibió demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por la ciudadana LILIAN ROSELBIM CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.208, asistida por la abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: JHAN ELIAS SADER DEVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.608.609, la cual fue admitida en fecha: 26 de septiembre 2018, ordenándose la notificación de la parte demandada, igualmente se oficio al SAIME, a los fines de la remisión de los movimientos migratorios del mismo.
En fecha: 15 de octubre 2018, se recibió compareció ante este Circuito de protección la demandante, asistida de abogado y procedió a consignar diligencia, a través de la cual desiste del presente procedimiento. (f.33)
MOTIVA.
Observa la sentenciadora, que en fecha 15 de octubre 2018, se recibió compareció ante este Circuito de protección la demandante, asistida de abogado y procedió a consignar diligencia, a través de la cual desiste del presente procedimiento.
Asi las cosas se observa que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, donde se evidencia en autos que la demandante procedio a desistir de la demanda, antes que se llevase a cabo la notificación del demandado de autos, por tal circunstancia a criterio de quien decide en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante desistió del procedimiento, antes que se llevase a cabo la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual no se requiere del consentimiento del mismo; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintidós (22) del mes de octubre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.