REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UH06-V-2014-000002
DEMANDANTE: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Reina Colmenarez, a solicitud de la ciudadana YALITZA YADIMIR PEREZ AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.047.845, en su carácter de progenitora de la joven adulta SARIAH DARLENE CLEMENTE PEREZ, nacida en fecha 03 de agosto 2000.
DEMANDADO: Ciudadano OSNELVIS CLEMENTE BARRAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.393.323.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Reina Colmenarez, a solicitud de la ciudadana YALITZA YADIMIR PEREZ AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.047.845, en su carácter de progenitora de la joven adulta SARIAH DARLENE CLEMENTE PEREZ, nacida en fecha 03 de agosto 2000, en contra del ciudadano OSNELVIS CLEMENTE BARRAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.393.323, siendo admitida en fecha: 19 de septiembre 2014, y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación, despacho y oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda.
En fecha 13 de agosto 2018, se recibió el exhorto conferido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, debidamente cumplido. (f 15 al 27)
En fecha: 17 de septiembre 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha: 21 del mismo mes, se reanudo la misma, en virtud que no se interpuso recusacion alguna en contra de la Juez¸ seguidamente en fecha 08/10/18, la secretaria del Tribunal certifico la notificación del demandado y se procedió a fijar en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YALITZA YADIMIR PEREZ AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.047.845, y del demandado, ciudadano OSNELVIS CLEMENTE BARRAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.393.323.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, la cual se exige la comparecencia de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana YALITZA YADIMIR PEREZ AGUDELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.047.845, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30.a.m., se cumplió con lo ordenado.
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