REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
DEMANDANTE: Ciudadana: LELIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.523, asistido por la defensora publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Andrelys Alvarez.
DEMANDADO: Ciudadana: AMALIA ROSA RIVERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.107.965, residenciada en la calle Monasterio, al lado de la Contraloría Municipal, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
DEMANDADO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre 2004
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA / RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano LELIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.523, solicito la custodia de su hijo, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre 2004, quien pese a que se encuentra viviendo con su progenitora, la ciudadana: AMALIA ROSA RIVERO RAMIREZ , identificada en autos, el adolescente le ha manifestado su deseo de vivir con él, pues le manifiesta tener problemas con su progenitora, asi como en la comunidad donde vive el adolescente no tiene la posibilidad de practicar deportes u otras actividades extra cátedra, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y oídas sus opiniones de dicho adolescente, tal como consta a los folios 20 y 53 del expediente, se evidencia que el mismo desea vivir con su padre y que en los actuales momentos se encuentra con el progenitor, e incluso cursa estudios en la ciudad de San Felipe; este Tribunal con la intención de garantizarle sus derechos, considera pertinente traer a los autos lo establecido en el articulo 466, literal b de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde….”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del adolescente, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del adolescente es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del adolescente de autos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con el acta de nacimiento del adolescente, documento público al que se le da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.: asimismo se observa que consta a los folios del 58 al 69 del expediente, informe Integral realizado al demandante, demandada y adolescente de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, quienes al momento de evaluar al ciudadano Lelis Gomez, padre del adolescente no evidenciaron impedimento a nivel bio-social-legal que le imposibiliten ocuparse de las atenciones y cuidados del adolescentes.
Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el adolescente siga conviviendo bajo la custodia de su progenitora, ya que el mismo ha manifestó al Tribunal, en reiteradas oportunidades, su interés de querer convivir bajo la custodia de su progenitor, y convivir con él, en virtud de todo lo anterior debe este Tribunal tomar en cuenta la voluntad del mismo, siendo asi, que a criterio de esta sentenciadora quién debe ejercer provisionalmente la responsabilidad custodia del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre 2004, debe ser su padre.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre 2004, en consecuencia el adolescente antes mencionado, deberá permanecer con su padre el ciudadano LELIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.523, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2018. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:56 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
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