REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, TRES (03) de Octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2012-0002480

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS Y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.053 y 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En fecha 27 de noviembre de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.053 y 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha: 06/12/2012 se procedió a dictar por auto y cuaderno separado el DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 19 de JUNIO de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: DAYUCELY GAINZA CASTILLO, debidamente asistida por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, a través de la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicitan la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, asimismo solicita la notificación del cónyuge, ciudadano: CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS.
En fecha: 21 de junio 2’18, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de quien aquí suscribe, se procedió a darla por reanudada en fecha: 02/07/2018, acordándose en el mismo auto la notificación del cónyuge, a los fines que comparezca dentro del lapso de tres (3) días de despacho luego de su notificación a exponer lo que a bien pudiere con relación a lo peticionado por su cónyuge.

Consta a los folios 20, 21 y 22, boleta de notificación debidamente recibida en el domicilio procesal del cónyuge solicitante, por parte de la ciudadana: Yolinda Vargas, quien al ser identificada con su cedula de identidad Nº 5.456.495, manifestó se madre del cónyuge solicitante.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.053 y 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, y que en fecha 19 de junio de 2018, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana: DAYUCELY GAINZA CASTILLO, debidamente asistida por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, a través de la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos, notificándose de tal circunstancia al cónyuge solicitante, quien una vez notificado no compareció en el lapso otorgado por el Tribunal.

En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente la cónyuge, ciudadana DAYUCELY GAINZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 06 de diciembre de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, notifcandose de tal circunstancia al conyuge solicitante, quien no comparecio al tribunal en su debida oportunidad a manifestar lo conducente, y por cuanto de actas se evidencia que no fueron negados los hechos que dieron origen a la presente solicitud, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 19 de septiembre del año 2009 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.053 y 15.964.744 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado GLORIA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215; y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 16 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 19 de septiembre de 2009 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa en el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS y DAYUCELY GAINZA CASTILLO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda libre siempre y cuando no perturbe las horas de estudios, comidas y descanso.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL CIEN DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.100,00) mensuales, se fija como bono escolar UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) Y UN BONO DECEMBRINO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4000,00) el padre asume el 50% de los gastos de medicinas y consultas medicas, así como cualquier otra eventualidad que surja en relación a los niños.
En virtud de la reconvención monetaria establecida por el ejecutivo nacional, y que entró en vigencia a partir del 20 de agosto del año en curso, se deja constancia que las cantidades arriba establecidas de manera automática entran en dicha reconvención.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
El secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:42 p.m.