REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 157

ASUNTO: UP11-J-2018-000500
SOLICITANTE: Ciudadana AGUILAR HERRERA DAYANA JACINTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.318.347, asistida por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.836.620, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 67.831.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR


En fecha 02 de agosto 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA), interpuesta por la ciudadana: AGUILAR HERRERA DAYANA JACINTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.318.347, asistida por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.836.620, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 67.831, en su condición de madre de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de JULIO del año 2002 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de MARZO del año 2005, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá nupcias, y que por ejercer la Patria Potestad de las adolescentes de autos solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijas, a la ciudadana: WENDY DIOCELYS SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.721.266.
En fecha 06 de agosto 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de septiembre de julio 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana WENDY DIOCELYS SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.721.266, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a las adolescentes de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; en la misma fecha comparecieron las adolescentes de autos quienes fueron oidas por este tribunal.
En fecha 26 de septiembre 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de JULIO del año 2002, emanada de la Dirección de Registro Civil, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 667, del año 2002, y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de MARZO del año 2005, emanada de la Dirección de Registro Civil Y Electora, de la parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 106, del año 2001, y que consta al folio 6 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. TERCERO: Copia certificada mecanografiada del acta de defunción del ciudadano: JOSE ANTONIO OROZCO PACHECHO, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.728.592, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electora, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 74, del año 2018, y que consta al folio 7 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el de cujus, asi como el fallecimiento del mismo, concluyendose de tal circunstancia que la custodia de la adolescente el ejercida por la solicitante y por ende es necesaria la designación de curador. CUARTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio, de la ciudadana: DAYANA AGUIAR, con el ciudadano: ALFREDO JOSE OJEDA, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha: 10/09/2004, y que consta a los folios del 10 al 13 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el referido ciudadano, concluyéndose de tal circunstancia que la custodia de la adolescente el ejercida por la solicitante y por ende es necesaria la designación de curador. QUINTO: Copias de las cedulas de identidad de la solicitante, las adolescentes y la postulada a curadora, las cuales constan a los folios 3, 5, 8 y 9, y copia de la visa americana y Licencia de Conducir del ciudadano Daniel cesar, novio de la solicitante, las cuales constan al folio 9 del expediente; copias esta que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y desprendiéndose de ellas la identificación correcta de los mismos. SEXTA: La declaración de la ciudadana WENDY DIOCELYS SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.721.266, quien en fecha 20 de SEPTIEMBRE del año en curso, compareció ante este Tribunal, aceptando el cargo de curadora al cual fue postulada y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 20 del expediente; declaración ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes al referido cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: AGUILAR HERRERA DAYANA JACINTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.318.347, asistida por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.836.620, e IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de JULIO del año 2002 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 11 de MARZO del año 2005, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de las referidas adolescentes, a la ciudadana WENDY DIOCELYS SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.721.266.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) dias del mes de octubre del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.