REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2018
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2018-000224
DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.225, asistido por la abogado Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el N° 134.033.
DEMANDADA: NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.096.255.
BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, nacido el dia 19/03/2008.
MOTIVO:
(RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto la parte actora propone se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar, mientras se resuelve el conflicto planteado, y considerando que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, que la Ley establece, que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia de los hijos, tiene derecho a la convivencia familiar y que los hijos tienen ese mismo derecho; y siendo que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el juez el director del proceso y con las facultades que le otorga el articulo 466 parágrafo primero, literal d), el cual establece:
Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional. …
Visto el articulo parcialmente trascrito y siguiendo en sintonía con el mismo, observa este Tribunal que en el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, entre sus conclusiones señalaron lo siguiente: “…se sugiere la convivencia del niño Gabriel Hernández con ambos padres, a fin de fortalecer lazos afectivos, que garanticen su desarrollo Psicoemocional así como se invita a ambos padres mejorar los niveles de comunicación y entendimiento, ello a los fines de garantizar el interes superior del niño…”
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA solicitada, y en consecuencia fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL: “El niño: IDENTIDAD OMITIDA, podrá compartir con su padre, el ciudadano: ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORREZ, de la siguiente manera: el padre buscara a su hijo cada quince (15) en el hogar materno el dia Sábado a las 9:00 de la mañana y lo retornará el día domingo a las 6:00. de la tarde. A partir del año 2019, con relación a las festividades de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos; el día de la madre, el niño lo pasara con la madre y el dia del padre con el padre; el día del cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores. Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa con cada uno de los progenitores, es decir una semana con cada progenitor, hasta que culminen las vacaciones del niño. Con relación a las vacaciones decembrinas el niño compartirá con su padre desde el dia 24 de diciembre, a las 9:00 de la mañana hasta el día 26 de diciembre, a las 6:00.pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno”. El anterior régimen de convivencia familiar tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, es decir, hasta tanto no sea revocado.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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