REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000498
SOLICITANTE: Ciudadano: FAUTINO ERNESTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.280.279, asistido por la abogado MARITZA C. SANCHEZ A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.502.334, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 55.373.
DEMANDADA: Ciudadana GRICEL YECELITH ORDOÑEZ CAMPORS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.272.691, asistida por el abogado Roger A. Rendon F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 1º de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por el ciudadano FAUTINO ERNESTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.280.279, asistido por la abogado MARITZA C. SANCHEZ A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.502.334, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 55.373, en contra de la ciudadana: GRICEL YECELITH ORDOÑEZ CAMPORS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.272.691, asistida por el abogado Roger A. Rendon F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 247.896.
Manifiesta el solicitante en su escrito que el día 10 de julio del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 80, del año 1997, la cual consta a los folios del 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, la joven adulta: FAUGRIS DANIELA GONZALEZ ORDOÑEZ, nacida en fecha 16/12/1999, y la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15/11/2001, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde el mes de enero del año 3013 convinieron en separarse de cuerpo, escogiendo cada uno residencias independientes, por desavenencias surgidas a lo largo de la vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces, y por ello acude a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, se señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las hijas.
En fecha 03 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, acordándose la notificación de la demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios del 27 al 31 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: FAUTINO ERNESTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.280.279 y de la ciudadana: GRICEL YECELITH ORDOÑEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.272.691, signada con el Nro. 80, del año 1997, emanada de la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, , y que consta a los folios del 4 al 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 10/07/1997, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la joven adulta: FAUGRIS DANIELA GONZALEZ ORDOÑEZ, nacida en fecha 16/12/1999, signada con el Nº 1.382, del año 1999, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 8 y 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida joven adulta y las partes. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15/11/2001, signada con el Nº 669, del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 11 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, y las hijos, las cuales constan a los folios 3, 7, 10, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes, y las hijas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Miguel, avenida 3, casa 71-22, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: FAUTINO ERNESTO GONZALEZ VILLEGAS y : GRICEL YECELITH ORDOÑEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.280.279 y 11.272.691, contraído el día 10 de julio del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 1997.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza con relación a la hija adolescente será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de la hija. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, tanto para la adolescente como para la joven adulta: FAUGRIS DANIELA GONZALEZ ORDOÑEZ, quien se encuentra cursando estudios universitarios, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S. 500,oo), MENSUALES, montos estos que serán depositados en las cuenta bancarias de las hijas, con relación a la adolescente, en la cual esta autorizada la madre, la cuenta se encuentra signada con el Nº 0102-0743-68-0100009730, del banco de Venezuela, y en cuanto a la joven adulta la cuenta signada con el Nº 0102-0743-68-0100008620, del banco de Venezuela, ambas de ahorro. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000.oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000.oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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