ASUNTO : UP11-V-2017-001101


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)



SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, por lo que en reiteradas oportunidades han conversado pero el progenitor mantiene su posición de no aportar una cantidad económica. Señala que actualmente trabaja pero sus ingresos no son suficientes para costear todos los requerimientos necesarios para proveer a su hija de un nivel de vida adecuado. En ese sentido, acude ante su competente autoridad para que se conmine al demandado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, que serian depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin.
Igualmente, solicitó se determinaran las cuotas extras para cubrir los gastos propios del mes de diciembre, y que el progenitor sirviera aportar el monto mínimo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para cubrir los gastos correspondientes a la época. Con respecto a los gastos extras que fuesen cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas por parte de la madre, de igual modo, pide se sirva solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario, así como el descuento por nómina de los beneficios que perciba el trabajador correspondientes a la niña, y que sean depositados en la cuenta que la madre destine para tal fin.
Por último, pidió que se dictara medida provisional de conformidad con el artículo 466 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así mismo, se acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, solicitando la constancia de sueldo del obligado alimentario.
Se recibió diligencia en fecha 15 de enero de 2018, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y presentante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pidiendo se sirviera solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario por ante la Oficina de Recursos Humanos de Yaracuyanos Futbol Club, asimismo, ratifica la solicitud de medida provisional una vez conste en autos una de las constancias de sueldo del progenitor.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Yaracuyanos Futbol Club, solicitando la constancia de sueldo del obligado alimentario.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela comunicación expedida por el Presidente de Yaracuyanos Futbol Club, ciudadano DANIEL MOROTTI, mediante la cual remitió a este Circuito Judicial, renuncia presentada por el ciudadano “Datos omitidos” en fecha 31 de enero de 2018.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que cursa al folio 23 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 6 de marzo de 2018, a las 1:00 p.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta a los folios 25 y 26 del expediente, constancia de sueldo y salario expedida por la Directora (E) de la Zona Educativa del estado Yaracuy, mediante la cual remitieron la capacidad económica del obligado alimentario.
Por auto que riela al folio 32 del expediente, se reprogramó la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12 de abril de 2018, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 2 de mayo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió diligencia en fecha 16 de abril de 2018, presentada por el ciudadano “Dato omitidos”, mediante la cual pidió le fuese designado defensor público que le prestase asistencia técnica en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar defensor público que preste asistencia técnica al demandado de autos.
Consta al folio 44 del expediente, aceptación por parte del abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de abril de 2008, a las 9:00 a.m., de igual modo, por auto que riela al folio 49 del expediente, se reprogramó nuevamente el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2018, a las 9:00 a.m.
Al folio 53 del expediente, se libró oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines de solicitar se sirviera remitir a la brevedad posible constancia de sueldo actualizada del ciudadano “Datos omitidos”.
En fecha 13 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual procedió a consignar constancias de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, expedidas por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, y por la Gerencia Deportiva de Yaracuy F.C.
En fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó obligación de manutención provisional, en donde se procedió fijar al demandado de autos, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, asimismo, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para cubrir gastos decembrinos, que se ordenan descontar por nómina de su lugar de trabajo, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se insto a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, o indicara el número de la cuenta bancaria en la que se deba depositar los montos ordenados. Por último, se ordenó descontar de sus prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a seis (6) mensualidades de obligación de manutención adelantadas, en caso de despido o retiro del trabajador, todo de conformidad con el artículo 466-B literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que se de cumplimiento a lo ordenado.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de septiembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 4 de octubre de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de la opinión de la niña de autos por su corta edad , todo de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones, tomando la palabra la parte demandante, y luego la abogada que la asiste, quienes solicitaron fuese declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 637, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Facturas que rielan al folio 47 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos de salud generados por la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de sueldo y salario del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Dirección (E) de la Zona Educativa del estado Yaracuy, que riela al folio 68 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
SEGUNDO: Constancia del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Gerencia Deportiva de Yaracuy F.C., que riela al folio 69 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, por lo que en reiteradas oportunidades han conversado pero el progenitor mantiene su posición de no aportar una cantidad económica. Señala que actualmente trabaja pero sus ingresos no son suficientes para costear todos los requerimientos necesarios para proveer a su hija de un nivel de vida adecuado. En ese sentido, acude ante su competente autoridad para que se conmine al demandado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, que serian depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin.
Igualmente, solicitó se determinaran las cuotas extras para cubrir los gastos propios del mes de diciembre, y que el progenitor sirviera aportar el monto mínimo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para cubrir los gastos correspondientes a la época. Con respecto a los gastos extras que fuesen cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas por parte de la madre, de igual modo, pide se sirva solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario, así como el descuento por nómina de los beneficios que perciba el trabajador correspondientes a la niña, y que sean depositados en la cuenta que la madre destine para tal fin.
Por último, pidió que se dictara medida provisional de conformidad con el artículo 466 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al obligado alimentario y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia de la niña de autos, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado alimentario.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “•Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña de autos, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre la niña, con el demandado de autos, demostrado que no puede proveerse a su manutención, y demostrada la capacidad económica del obligado, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como Docente adscrito a la Zona Educativa del estado Yaracuy, y en el cargo de entrenador del equipo Yaracuy F.C., categoría Sub-16, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador en dicha Institución y empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 900,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, descontados y depositados en la cuenta corriente Nº 01020365130000384535 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre a partir del presente mes y año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos decembrinos, los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente que se señaló para tal fin, el monto de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000,00). CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, ropa y calzados y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la medida provisional dictada en fecha 02 de agosto de 2018, por la jueza de Mediación y sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente a la Institución para que actualicen los descuentos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) día del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NÚÑEZ

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:25pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ