REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000259
RESOLUCION: PJ0832017000438

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 03/10/18, siendo la NUEVE Y TREINTA, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: FERNANDO JOSE SEVILLA TRUJILLO y CRISBEL DEL VALLE OCHOA CHARMELO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.820.442 y 22.820.442, respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el día 13 de abril del año 2016 quien cuenta con dos (02) año de edad y que dando cumplimiento de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, no se pudo escuchar su opinión razón a su corta edad. Del mismo modo se dejo constancia que compareció la PARTE DEMANDANTE, ciudadano FERNANDO JOSE SEVILLA TRUJILLO, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE TOVAR PIZARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.761. Del mismo modo se dejo constancia de la PARTE DEMANDADA CRISBEL DEL VALLE OCHOA CHARMELO. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de MEDIACION en esta causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. El Juez los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero de Fijación de Obligación de Manutención PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagará como monto fijo mensual de la obligación, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S 300,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención contar a partir de los ultimo días de cada mes. Igualmente Acordaron que el padre de la niña pagará el 50% del restante de la obligación de manutención lo cual lo pagara en especie para cubrir el total de la manutención. SEGUNDA: Acordaron que el padre, en el mes de Diciembre, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, pagará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S. 600,00), igualmente pagara el restante en un 50% para cubrir los gastos de vestidos y calzados, monto este que será cancelado en la época de Diciembre. TERCERO: Acordaron que el padre de la niña pagará para los gastos médicos y medicina el 50 % de su hija. Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado FERNANDO JOSE SEVILLA TRUJILLO en la cuenta de ahorros Nº 01050134210134412710 del BANCO MERCANTIL C.A a nombre de la ciudadana CRISBEL DEL VALLE OCHOA CHARMELO en beneficio de la hija beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena agregar copia certificada del presente acuerdo al expediente y su respectiva remisión al archivo judicial. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior de la niña así lo aconseje. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO


LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA TITULAR DEL CIRCUITO DE PROTECCION

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ