REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000279
RESOLUCION: PJ0832017000439

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 03/10/18, siendo la DIEZ Y TREINTA, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: FERNANDO JOSE SEVILLA TRUJILLO y CRISBEL DEL VALLE OCHOA CHARMELO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.820.442 y 22.820.442, respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el día 13 de abril del año 2016 quien cuenta con dos (02) año de edad y que dando cumplimiento de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, no se pudo escuchar su opinión razón a su corta edad. Del mismo modo se dejo constancia que compareció la PARTE DEMANDANTE, ciudadano FERNANDO JOSE SEVILLA TRUJILLO, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE TOVAR PIZARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.761. Del mismo modo se dejo constancia de la PARTE DEMANDADA CRISBEL DEL VALLE OCHOA CHARMELO. La Jueza legalmente constituido ordenó dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud del régimen de convivencia familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya identificada, los padres acordaron la formula de Convivencia familiar de la siguiente manera. PRIMERO: El padre visitara a la niña , dos (02) veces al mes, es decir, los días Jueves y viernes y el día sábados cada quince a partir de las 9:00 a.m, en el hogar de la madre hasta las 12.00 p.m. y así sucesivamente. Previa comunicación de los padres. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior de la niña así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO


PARTE DEMANDANTE ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADO

LA SECRETARIA TITULAR DEL CIRCUITO

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ