REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-J-2018-000358
RESOLUCIÓN: PJ0832018000441

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CÓRDOVA y AMARLIN SIRGO DE MARQUÉZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.723.780 y V-16.357.262, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de junio de 2018, por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CÓRDOVA y AMARLIN SIRGO DE MARQUÉZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.723.780 y V-16.357.262, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO VALLÉS, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 41.815, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de auto. Se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 406. Tomo III. Folios 392 al 394 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2005.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 14/12/2010) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Los Próceres. Calle Pérez Almanzar. Casa Nº 43-08. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 23 de enero de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 14/12/2010).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 23 de enero de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CÓRDOVA y AMARLIN SIRGO DE MARQUÉZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 406. Tomo III. Folios 392 al 394 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2005.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

En virtud de que en la solicitud, los progenitores convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con los artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 363 del Código Procesal Civil de Venezuela. Y Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: AMARLIN SIRGO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CÓRDOVA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Provisoria).




ABG. YUSMERIS ARAY.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


ABG. YUSMERIS ARAY.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.