ASUNTO: FP02-V-2015-000733
RESOLUCION Nº PJ0842018000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Visto que en fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana MARIA CAROLINA CARDONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.348.669, domiciliada en Calle Santa Elena, Casa Nº 22, Parroquia Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistida por la Abogada GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitando judicialmente la REVISION DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano MERVIS GABRIEL GUERREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.859.875, y domiciliado en Calle Páez, Casa Nº 47, Parroquia La Sabanita Municipio Heres edo. Bolívar, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2017, luego de su designación, se paso a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento, conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, librándose las respectivas boletas de abocamiento.
Finalmente, del análisis exhaustivo, del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA EN EL
LIBELO DE DEMANDA
La Dra. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de defensora pública de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plasmo su pretensión, en los términos siguientes:
Iniciaron alegando, que:
“(…) que el 26 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Homologa el acuerdo entre las partes en Instituciones Familiares en Fase de Mediación, las partes fijaron los siguientes montos: Primero: Las partes acordaron MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), los primeros día de cada mes comenzando este mismo año. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara para el mes de agosto, una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), gastos escolares en dinero en efectivo. TERCERA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 4.700,00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el bono de juguete le reconoce la empresa la cual se le entregara en forma personal a los adolescentes. CUARTA: Acordaron los padres de los adolescentes en lo referente a los gastos de Consultas médica y medicinas serán compartidos por ambos progenitores. (…) que desde el año 2013 mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la época contaba con 12 años de edad, comenzó a padecer del SINDROME DE GUILLEAIN BARRE por eso acudí a consulta en el Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad donde se evidencia en el Informe de Evolución con fecha de ingreso 24/05/2013 y fecha de egreso 05/06/2013 HC. 735551 en el Resumen de egreso mi hijo antes mencionado ingreso por motivo de DEBILIDAD EN MIENBROS INFERIORES, con Diagnostico de ingreso: 1) SINDROME CEREBELOSO: a) Meringeocefalico Viral a descartar, b) LOE Ald. Con un diagnostico final de estudio SINDROME DE GUILLEAQIN BARRE, suscrito por la Dra. Edimar Rodríguez, Médico Cirujano, MPPS 81857…omisis…En este orden de ideas también se puede evidenciar en el Informe Médico de NEUROLOGIA al paciente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cardona, C.I: 27656674 de fecha 11/02/2014 suscrito por el Dr. Miguel Vera Neurólogo MPPS 60764, se le diagnostica: 1. Síndrome de Gullain-Barre (Mayo 2013), secuelas discretas, 2. Prepucio redundante. Plan: Electromiografía de 4 miembros control, - Se recomienda actividad física o deportiva regular, - Evaluación por Psiquiatría, - Actualmente sin contraindicación para cirugía menor o mayor…omisis…Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, C.I: 27.656.674, en fecha 14/01/2015 el Dr. Manuel E. Méndez G. medico Fisiatra M.S.D.S 51095, le realizo la Electromiografía de 4 extremidades, se evidencia en las conclusiones: estudio de Electroneuromiografia/conducción nerviosa compatible con neuropatía desmielinizante motora segmentaría secundariamente axonal de los nervios radial bilateral con patrón de denervacion/reinervacion…omisis…También se puede evidenciar que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está en Consulta Externa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/07/2013 con la Neuróloga Infantil Dra. María Salazar, y otros especialistas como: Pediatra, Fisiatra; a fin de llevar el control médico y la secuencia evolutiva del adolescente a consecuencia del SINDROME DE GUILLAN-BARRE; tiene un tratamiento médico de PROVICAR X 4 MESES y VITIOVAL X 4 MESES, sic.” (Cursiva de este Tribunal).
En su alocución, solicito:
“Por las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, es por lo que solicito la REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE BLIGACION DE MANUTENCION, y demando como en efecto lo hago al ciudadano; MERVIS GABRIEL GUERRERO, (sic), por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se sirva fijar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) por concepto de Manutención Mensual, consecutiva y por adelantada para ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por de Gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual. Tercero: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de la época, adicional al monto fijo mensual. Cuarto: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Bono Vacacional al momento que se cause el beneficio al trabajador, este monto es adicional al monto fijo mensual, adicional al monto fijo mensual. Quinto: Solicito muy respetuosamente la INCLUSION de nuestros dos (02) adolescentes hijo en el Beneficio del H.C.M, que tiene la Institución para todos los hijos de los trabajadores. Sexto: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES, JUGUETES y PLAN VACACIONA…omisis… e igualmente solicito que los mismos se cancele o entreguen, sean en especie o en dinero, y se me autorice para realizar los trámites correspondientes en la mencionada institución. Séptimo: Solicito muy respetuosamente que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos que el beneficio de H.C.M no cubra, cuando alguno de nuestros hijos lo requiera. Octavo: Solicito muy respetuosamente la cantidad de DIEZ (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de mis hijos de las prestaciones sociales acumuladas que tiene en la institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió:
“Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el ciudadano MERVIS GABRIEL GUERRERO, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Pinto, dio contestación a la pretensión (folio 35 y 36), en los siguientes términos:
De los Hechos que se afirman
En su contestación afirmó que:
“Es cierto, acepto y reconozco que en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Homologa el Acuerdo entre las partes en Instituciones Familiares en Fase de Mediación, es oportuno hacer la salvedad de informare a este digno Tribunal que dicha solicitud de Obligación de Manutención Voluntaria la realice para seguir cumpliendo con mis hijos como buen padre de familia…omisis…
Es cierto, acepto y reconozco que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),de catorce (14) años de edad padece del Síndrome de Guillian.Barre (…),
Es cierto, acepto y reconozco la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) por gastos escolares, comprometiendo a cancelar para el mes de agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual.
Es cierto, acepto y reconozco la petición hecha por la madre, la misma podrá ser positiva siempre y cuando la madre de mis hijos cumpla con los requisitos completos solicitados por la empresa y sean entregados en el lapso exigido…omisis…
Es cierto, acepto y reconozco la petición de parte demandante solicito que la madre tenga la amabilidad de facilitar copia simple de los récipes y estudios a realizar a futuro, para así seguir cumpliendo con mi rol de buen padre de familia y aportar el 50% de los gastos de medicinas, estudios avanzados y exámenes de los laboratorios correspondientes.” (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos que se rechazan y niegan
“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que los montos fijados en fecha 26 de junio del año 2014 son los que actualmente le hago efectivos a mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), visto que desde el mes de febrero del año en curso incremente el monto fijo.
Niego, rechazo y contradigo la cantidad solicitada por la madre de mis hijos por concepto de obligación de manutención, ya que de acuerdo a las posibilidades ofrezco pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs) y para el mes de marzo del año 2016 realizar un incremento de QUINIENTOS (500,00 Bs) para así quedar un monto fijo mensual de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) por concepto de obligación de manutención mensual, consecutiva y por adelantada.
Niego, rechazo y contradigo la cantidad solicitada por la parte demandante para el mes de diciembre de cada año, ofrezco a cancelar todos los meses de Diciembre de cada año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) por concepto de gastos navideños, mas la cuota fija mensual.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión solicitada por concepto de Bono Vacacional, me comprometo a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) en el mes de febrero de cada año, más el monto fijo mensual.
Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes la solicitud ya que mis hijos siempre han estado incorporado al H.C.M y han gozado del beneficio. (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión objeto de la revisión fueron modificados, a los fines de disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado inicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa: Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual de los adolescentes LUIS ENRIQUE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),GABRIEL GUERRERO CARDONA, que para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO UNICO
A la luz de lo peticionado y de lo analizado este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión y del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 84), se abocó quien suscribe abogado HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1350-2017 de fecha 01 de junio del año 2017, al ciudadano abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, así como a respectiva aceptación del cargo y posterior juramentación mediante acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, por ante la Rectoría del estado Bolívar, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar sic.,”. (Cursiva agregada del tribunal).
Prosiguiendo, el mismo auto se observa que fueron ordenadas las notificaciones del abocamiento en la presente causa a la parte actora, demandada y a la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Defensora Judicial de los adolescentes, mediante boletas de fecha 10 de Julio de 2017, la cual corre inserto a los folios 85, 86 y 87, cuyo grosor es el siguiente:
“(…) A los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, se ordena la notificación de las partes del abocamiento en la presente causa…omisis… culminado este lapso, si no se objetare la imparcialidad del juez, se dará continuidad al juicio en el estado en que se encontrare el presente expediente (…)”. (Cursiva agregada del tribunal).
Ahora bien, desde el abocamiento en la presente causa, ocurrida el 10 de julio de 2017, la Abogada MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑAS, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección, se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2017 (folio 88), palpándose diáfanamente que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandada se diera por notificada, así como no consta ninguna actuación que hayan realizado durante ese tiempo ni mucho menos que hayan instado al Alguacil de este Despacho para su notificación, no habiéndose producido ninguna actuación de las partes o de sus Apoderados Judiciales en el presente juicio para darle continuidad a la presente acción.
Para un mejor entendimiento, comprensión y ubicación del hecho cierto de la paralización del proceso, por ambas partes, por más de un año siendo este el punto a tratar, es obligatorio tomar en cuenta su naturaleza jurídica dentro de la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
A decir de lo transcrito, la Constitución es clara al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilación indebida y sin formalismo y sin sacrificar la justicia por omisión de formalismo no esenciales.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la PERENCION, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En pleno acatamiento a lo trascrito y bajo la remisión consagrada en la ley especial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 201, lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201: Toda instancia se extingue de mero derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.“ (Cursiva y negrilla agregada).
En este orden de ideas, los Principios Dispositivo y de Dirección consagrados en el Código de Procedimiento Civil, establecen:
“DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…
IMPULSO DE OFICO DEL PROCESO
Articulo14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omisis…”
Bajo estos mandatos, al Juez le corresponde impulsar el juicio de oficio inclusive hasta su conclusión salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
En la misma tónica, respecto a la institución de la perención en el Titulo I, Capítulo IV de nuestra norma adjetiva, establece el lapso, causas o motivos, contra quienes procede y la irrenunciabilidad de la perención, al disponer en los artículos 267, 268 y 269 lo siguiente:
“De la perención de la instancia
LAPSO DE PERENCION-CAUSAS O MOTIVOS
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
CONTRA QUIENES PROCEDE
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursiva y Negrilla agregada).
A decir de lo trascrito, las normas relativas a la institución de la perención son taxativa y restrictivas, es decir, que solo procede bajo los supuestos previsto por el legislador, extendiéndose a todos los procesos en general, siendo de orden público en virtud de su irrenunciabilidad.
Así las cosas, es necesario recalcar el alcance de la perención como hecho jurídico procesal sancionador, su legalidad y la preclusión de los actos que se encuentran para ese momento, los artículos 7, 196 y 202 ejusdem, establecen:
“FORMALIDADES PROCESALES
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…omisis…
LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinado por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(Cursiva añadido).
Del orden anterior, es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001 en el expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Prosigue la citada Jurisprudencia, asentando lo siguiente:
“... (omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).
Siendo la perención una sanción por la falta de actividad o inactividad de las partes, la cual a decir, de lo trascrito es fatal y va sin excepción contra todo proceso en ese momento, sin importar quien sea, y cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en función del orden público, de acuerdo a la jurisprudencia trascrita, una excepción a los efectos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se proponga nuevamente la acción antes de los noventa (90) días.
Bajo lo argumentado, la perención declarada, en materia de orden público, se exceptúa de manera puntual, en una ligera diferencia entre, por ejemplo, el proceso ordinario civil y el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y es que en ésta última, no es necesario el trascurso de 90 días para intentar la acción nuevamente, en virtud del Interés Superior del Niño, pudiendo intentarse en menos tiempo.
Aunado a lo dicho, es considerada la perención como un medio de terminación del proceso, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año, en virtud, del abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, manteniéndolo paralizado por espacio de un año o más.
Siendo, púes, un medio de terminación del proceso, diferente al de sentencia y otros medios de terminación, vale decir, bilateral en las cuales se encuentran la transacción y el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y unilateral como el desistimiento de la acción, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Así las cosas, la norma patria, trae consigo tres tipos de perención, siendo la que nos ocupa la perención anual o genérica la cual mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“… Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Cursiva y subrayado añadido).
En cuanto, a las medidas preventivas de embargo que existen al momento de decretar la perención de la instancia en materia de obligación de manutención, en el entendido que lo accesorio sigue la suerte del principal, la Sala Constitucional en sentencia No. 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281, plasmó el siguiente criterio:
“En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.” (Subrayado añadido).
Del asunto motivo de análisis, es palmaria, que el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención de la instancia se consumó, en virtud, que desde el 10 de julio de 2017, fecha en que se aboco al conocimiento de la causa el nuevo juez del Tribunal designado mediante Acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, (folio 84), solo se ha dado por notificada del abocamiento la defensora pública del adolescente en fecha 12 de julio de 2017, transcurriendo desde entonces, con creces, más de un año sin que la actora o el demandado o sus respectivos apoderados ni la defensora publica hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, estableciendo la doctrina patria, que tal hecho constituye una inactividad del proceso la cual ha denominado como PERENCION DE LA INSTANCIA, verificándose de pleno derecho tal institución, especificado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en base a los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, resulta forzoso para este Tribunal decretar tal institución. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, archívese y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. DAYSI PADRON TORRES
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA