En fecha 26 de julio de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EIRICK GUDIÑO AVILA y LAURIMAR BRIGGITT RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.523 y 22.307.155 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.945, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2016 y en fecha 2 de agosto de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2017, los ciudadanos EIRICK GUDIÑO AVILA y LAURIMAR BRIGGITT RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.523 y 22.307.155 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 19 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vínculo conyugal; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 13 de agosto de 2013 y 3 de febrero de 2015 respectivamente, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EIRICK GUDIÑO AVILA y LAURIMAR BRIGGITT RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.523 y 22.307.155 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EIRICK GUDIÑO AVILA y LAURIMAR BRIGGITT RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.822.523 y 22.307.155 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 2013, por la Oficina del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 94 del año 2013 cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
En cuanto a los niños ERICKSON y ERIOMAR LAUREANO GUDIÑO RANGEL, se decreta lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otro extra que genere la crianza de los niños de autos, los cubrirán ambos padres en partes iguales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los niños de autos. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los niños de autos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre compartirá con sus hijos en el hogar materno en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio, comida y descanso de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.