REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) Octubre de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000293
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CARLOS JAVIER CASTILLO Y JESSICA CAROLINA ALVARADO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.889.595 y V. 27.258.088 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, CARLOS JAVIER CASTILLO Y JESSICA CAROLINA ALVARADO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.889.595 y V. 27.258.088 respectivamente, en beneficio de la Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad. . Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.S 350,00) de manera semanal los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria del banco de Venezuela a nombre de YOSIMAR ALVARADO hermana de la ciudadana JESSICA CAROLINA ALVARADO SILVA debido a que no tiene cuenta en ningún banco la madre estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.500,00) TERCERO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña dos días a la semana y un día los fines de semana por cuanto tiene turnos rotativos en donde labora como obrero en el central azucarero Santa Clara buscándola y retornándola en la casa materna. . SEGUNDO: De igual forma la niña compartirá con el padre el cumpleaños de este, igual con respecto a la madre en cuanto a los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos por ser una fecha especial. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: Con relación a época decembrina el padre compartirá con su hija durante el día 24 de diciembre y así mismo el 31 de diciembre siendo alterno los años siguientes CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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