REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-00022

PARTE ACTORA: Ciudadano Mireya del Carmen Montilla Medina, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 17.612.601 quien representa a su hija la adolescente Jackeline Omaira Arrevillales Montilla en la personal de su apodrado judicial Abogado GERMAN MACEA LOZADA IPSA najo el N° 23.878

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL MONTILLA, MARIA YAREZ, HILDA PERAZA, WENXU CHEN, MAXIAN CHEN, FUYONG Y CARLOS SILVA


MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA

En fecha 18 de Enero de 2018, se recibió demanda de CONSIGNACION ARRENDATICIA, interpuesta por el abogado GERMAN MACEA LOZADA inpreabogado Nº 23.878, a petición de la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 17.612.601 quien representa a su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos MIGUEL MONTILLA, MARIA YAREZ, HILDA PERAZA, WENXU CHEN, MAXIAN CHEN, FUYONG Y CARLOS SILVA, por CONSIGNACION ARRENDATICIA. En fecha 22 de Enero de 2018, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de los demandados, una vez que constara en auto el escrito de subsanación del presente asunto.

En fecha 03 de Octubre de 2018, se fijó la audiencia única de mediación para el día 17 de Octubre de 2018, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 17.612.601 quien representa a su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el abogado German Mazea inpreabogado Nº 23.878 ; y de la comparecencia de la partes demandadas ciudadanos WENXU CHEN HILDA FLOR PERAZA DE PERAZA, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, (en su condición de tercero en la presente causa), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.490.610, y 14.143.597 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Pedro Quevedo, Romer Silva, Germán Manuel Macea y el abogado Pedro Cañas quien representa a los ciudadanos MARIA YARE Y MIAXIAN CHEN inscritos en el IPSA bajo los números 90.113, 138.228, 23.878 Y 58.234 respectivamente en el acto de la audiencia de mediación en el presente asunto, el abogado pedro Quevedo quien en nombre de sus apoderados antes identificados manifestó que ha cancelado los cánones de arrendamiento que corresponden con ocasión a la relación arrendaticia que se llevo sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda a la ciudadana Dilia Alvarado cuya cedula de identidad desconoce y quien de auto se acredita como arrendadora del inmueble de marras luego del fallecimiento del sr Daniel arrevillales , y en virtud de la controversia suscitada en el presamente asunto conviene en la demanda en todo y cada uno de sus partes dejando constancia en este mismo acto la voluntad de desocupar el referido inmueble en la menor brevedad posible, haciendo entrega de sus respectivas llaves a la parte demandante, asi mismo tomo el derecho de palabra el abogado Germán mazea apoderado judicial de la parte actora quien manifestó Visto el convenimiento de la demanda en los términos expuesto por el abogado Pedro Quevedo quien asiste al inquilino WENXU CHEN acepto en todo y cada uno de sus partes y desistió del procedimiento en cuanto a los inquilinos Miguel Montilla, María Yarez, Hilda Peraza, Miaxian chen Fuyong y Carlos Silva de igual manera solicito al tribunal se impartiera la homologación, este mismo orden el abogado Romer Silva apoderado judicial del tercero ciudadano DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA convino en el desistimiento del procedimiento en contra de su asistida la ciudadana Hilda Peraza resguardando también el derecho que se le asiste al ciudadano Deibis Vargas como tercero adhesivo al procedimiento de igual manera acepto el desistimiento del procedimiento que recae sobre la presente causa y solicito al tribunal imparta la homologación del presente procedimiento de igual manera el defensor ad litem abogado Pedro cañas en nombre de sus patrocinados YARE Y MIAXIAN CHEN solicito a este digno tribunal declarar procedente la solicitud de desistimiento del procedimiento por cuanto nos encontrábamos en fase de mediación y como quiera que no hubo oportunidad de dar contestación a la demanda dicha solicitud de desistimiento debe ser declarado procedente por lo cal solicito que se dé por terminada la presente causa y por ende el archivo del expediente del presente procedimiento ;
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante y del convencimiento de las partes demandada de autos, tal como consta en el acta de audiencia de fecha 17 de Octubre de 2018, cursante a los folios 161 y 162 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 17.612.601 quien representa a su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el abogado Germán Mazea inpreabogado Nº 23.878, manifestó estar de acuerdo con el convenimiento de la parte demandada por lo que desiste de la presente demanda, tal como consta al folio 161 y 162 del expediente, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON