REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Octubre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000268

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos GLADYS NATALY SEQUERA REINA y FREDDY ALEXANDER BRAVO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.616.013 y 19.455.081 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) año de edad, nacido el día 5 de agosto de 2017


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos GLADYS NATALY SEQUERA REINA y FREDDY ALEXANDER BRAVO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.616.013 y 19.455.081 respectivamente, en su carácter de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) año de edad, nacido el día 5 de agosto de 2017, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza- custodia a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha diez (10) de agosto de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

“La progenitora GLADYS NATALY SEQUERA REINA, está de acuerdo en que el padre el ciudadano FREDDY ALEXANDER BRAVO ESPINOZA, ejerza la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien va tener a su hijo bajo sus cuidados y ambos padres se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos los derechos a su hijo, entre ellos garantizarle un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinarlo y ejercer los correctivos necesarios y su derecho a la recreación, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 358”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a favor del niño el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) año de edad, nacido el día 5 de agosto de 2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:02 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ












ASUNTO: UP11-H-2018-000268