REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2018
AÑOS: 208° y 159º

ASUNTO: UP11-V-2018-000204

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.146 y domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano CORNELIO RAUL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.571.480 y domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION)

En fecha 10 de abril de 2018 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL a petición de la ciudadana MARIELA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.146 y domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CORNELIO RAUL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.571.480 y domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se admitió la demanda en fecha 14 de marzo de 2018, se ordenó la notificación de la parte demandada y se prescindió de la opinión del niño de auto.
En fecha 19 de julio de 2018, se certificó la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 3 de agosto de 2018, a las 11:30 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARIELA MARQUEZ DIAZ y de la NO comparecencia del ciudadano CORNELIO RAUL RODRIGUEZ CASTILLO, ampliamente identificado en auto, se prolongo la audiencia para el día 19 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m., según criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
En fecha 9 de octubre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia de mediación para el día 24 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano de la ciudadana MARIELA MARQUEZ DIAZ y de la NO comparecencia del ciudadano CORNELIO RAUL RODRIGUEZ CASTILLO, ampliamente identificado en auto; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana MARIELA MARQUEZ DIAZ, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:22 m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-V-2018-000204