REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000306

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SANDRA AGATON CASTRO y OSWALDO RAFAEL OCHOA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.483.499 y 10.858.476 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 5 y 3 años de edad, nacidos el día 5/11/2012 y 26/12/2014 respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SANDRA AGATON CASTRO y OSWALDO RAFAEL OCHOA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.483.499 y 10.858.476 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 y 3 años de edad, nacidos el día 5/11/2012 y 26/12/2014 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 1 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la cuenta corriente de la madre en la entidad bancaria banco de Venezuela, los cinco primeros días de cada mes, la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 5.000,00). Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes desde el día sábado desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. De igual forma el padre compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres por tratarse de una fecha especial. En carnaval y semana santa serán compartidos previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 y 3 años de edad, nacidos el día 5/11/2012 y 26/12/2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

























ASUNTO: UP11-H-2018-000306