REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000517
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA IZQUIEL, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.447.55, domiciliado en la avenida 4 entre calle 1 y 2, casa Nº 85, sector el Kiosco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, nacida 31/7/2001.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA IZQUIEL, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.447.55, domiciliado en la avenida 4 entre calle 1 y 2, casa Nº 85, sector el Kiosco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, nacida 31/7/2001, debidamente asistido por la abogado YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUREZ, inpreabogado Nº 102.659. En fecha 8 de octubre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, se admitió la presente solicitud y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA IZQUIEL, plenamente identificado en autos, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la abogado YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUREZ, inpreabogado Nº 102.659; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 17 años de edad, nacida el día 31 de julio de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana YELITZA RAMONA PERNIA ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.911, falleció el 13 de noviembre 2017, expedida por el Registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2018-000143, cursante a los folios 5 al 30 del expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró en fecha 22 de mayo del año 2018, al ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.447.155 y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.685.858, nacida el día 31 de julio de 2001, respectivamente, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la cujus YELITZA RAMONA PERNIA ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.911, quien falleció ad- intestato el 13 de noviembre 2017, en su condición de cónyuge e hija respectivamente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON PERAZA IZQUIEL, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.447.55, domiciliado en la avenida 4 entre calle 1 y 2, casa Nº 85, sector el Kiosco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, nacida 31/7/2001, debidamente asistido por la abogado YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUREZ, inpreabogado Nº 102.659, en virtud que la cujus YELITZA RAMONA PERNIA ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.911, quien falleció ad- intestato el 13 de noviembre 2017, quien laborò y se desempeñaba como Docente de aula estadal, adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy, en la Escuela Básica Nieve Entrena en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales y se ordena la devolución de los documentos originales a la parte que lo produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:07 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000517
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