REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 1 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-R-2018-000080
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000042

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE”

PARTE RECURRENTE: Ciudadana: ANA DEL CARMEN PEREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.659.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: YELI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.605.
PARTE CONTRARRECURRENTE:

Ciudadana: KEINOR KEROSKI FORTIQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.806.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadano: RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.208.094.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En el juicio de Privación de Patria Potestad seguido por la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.605, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.659.845, parte interesada para iniciar la correspondiente pretensión, contra el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda, con fundamento en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 30 de julio de 2018, la abogada YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, presento escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la “Sentencia definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, formalizo el recurso de apelación, en los puntos que se indican a continuación:

“La situación demandada por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HENRIQUEZ, en razón que alego las causales “c” del articulo 352 de la Ley especial que rige la materia, relativas a que “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y “se nieguen a prestarles la obligación de manutención”.
En relación con la primera causal, referida que los padres incumplan con los deberes inherentes a la Patria Potestad supone que los padres, en su ejercicio, garanticen la integración del hijo (niño, niña y adolescente) al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la Patria Potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigilantes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponde como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos y que son ineludibles en su observancia.
Así las cosas, es necesario aclarar que los deberes principales de la patria potestad, según el contenido de esta, consagrado en el articulo 348 de la Ley especial que rige la materia, comprenden “la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, siendo que parte de las violaciones a tales deberes, se encuentran consagradas expresamente en el articulo 352 ejusdem que regula las causales de privación. Pero además el legislador estableció un margen de apreciación al juez para privar al progenitor en caso de incumplimiento de los deberes inherentes de cuidado y protección a su hijo, pero cuyo entendimiento e interpretación debe hacerse de forma restrictiva y atendiendo al interés superior del niño, cuyo parámetro de materialización se encuentra regulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
(…) Del informe Técnico Parcial Social practicado, se constato que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ, le brinda a su hijo Denny Parraga, condiciones socio-económicas, entre ellas la debida protección física, asistencia material traducida en la satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual redunda en su desarrollo educativo, moral y cultural, manifestando la entrevistada su disposición incondicional para continuar brindándole apoyo indefinidamente, contando con el sustento incondicional tanto de su hijo mayor como el de su progenitora y parte de la familia materna.(...)
(…) Ciudadana Juez Superior, el Juez de juicio no valoro que el padre incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad desde que el niño contaba con tan solo 3 años de edad, por demás de grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre (…)
(…) No valoro la opinión del adolescente, la cual se cita: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 16 años, vivo con mi mama y no conozco a mi papa y vivo con mi mama en el sector Cruz Roja y ella me trata bien y estoy de acuerdo con la causa interpuesta por mi mama”. Cabe destacar que el derecho del niño a ser oído y que sus opiniones sean tomadas en cuenta fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 (...)
(…) Solicito que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, en cuando a las causales de privación de patria potestad, el artículo 352 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”
(….)
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
(….)

“El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Cursiva y negrilla añadida).

De la trascripción parcial de la norma se desprende, que para declarar judicialmente la Privación de la Patria Potestad del padre o de la madre, el juez o jueza deberá tomar en consideración la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no están definidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
En cuanto a la declaratoria judicial de la privación de Patria Potestad, el artículo 353 ejusdem, establece:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).

De la trascripción de la norma se colige, que en todos los casos, la decisión judicial que declare la privación de la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, debe estar fundamentada en la prueba de una o varias causales de las previstas en el artículo 352 ejusdem, siempre que la parte actora indique en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, la narración o relación resumida de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión de privación de Patria Potestad, con las pertinentes conclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 literales “c” y “d” ibídem.

En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción que se impone judicialmente al padre o la madre titular de la misma, cuando ha incurrido en una o varias de las causales establecidas en la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la patria potestad, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Para que se configure la causal prevista en el articulo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre, la madre o por ambos, debe ser grave e intencional.
De esta afirmación, para que se configure esta causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave e intencional:
a). Grave: Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
b). Intencional: será intencional cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por algún motivo que pueda justificar válidamente el incumplimiento tales como: padecer alguna discapacidad física o mental que lo o la incapaciten para ejercer la patria potestad, encontrarse privado o privada de libertad, haber sido víctima de un secuestro o desaparición forzada, estar hospitalizado u hospitalizada o en terapia intensiva por un tiempo prolongado o cualquier otro impedimento que justifique dicho incumplimiento, éste no podrá ser considerado como intencional.
En este orden de ideas, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de un acto necesariamente voluntario y consiente, sin que exista una causa justificada en el incumplimiento.
Por tal razón, si existe una causa válida que justifique el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incurrido por el padre, la madre o por ambos, el incumplimiento no debe ser considerado como intencional y por consiguiente, tampoco puede subsumirse en esta causal de privación de patria potestad prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a esta causal relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños….”

Del criterio jurisprudencial transcrito y de los fundamentos de derecho antes establecidos se desprende, que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, sin embargo; a juicio de este Tribunal, si la no presencia del padre o de la madre se debe a un motivo justificada, no se configura la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la citada norma.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad supone la inobservancia del padre, de la madre o de ambos, de los deberes de la Responsabilidad de Crianza, de representación o de administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella, de allí que, para que se configure dicho incumplimiento, la inobservancia debe ser grave e intencional, no de todos deberes inherentes al contenido de la patria potestad, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.

En el caso bajo estudio, la parte recurrente alega en el escrito de formalización, que el padre incumplió los deberes inherentes a la patria potestad desde que el niño contaba con tan solo tres (03) años de edad, hecho que no valoró el Juez de la recurrida, quien tampoco valoró el informe Social ordenado practicar, ni tampoco, tomo en cuenta la opinión del adolescente, quien expuso que vive solo con su progenitora y que no conoce a su papa.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Seguidamente este Tribunal considera necesario decidir sobre el fondo de la controversia, el cual pasa a realizarlo en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que en el año 1995, inicio una relación concubinaria con el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ (…) fijando el domicilio en la población del Dorado, Municipio Sifontes, donde la unión fue armoniosa hasta el año 2000 que salio embarazada del niño DENNY JESUS, quien nace el 12-09-2001.
Que el padre hace la formal presentación de su hijo, pasado dos años, que la relación que mantuvieron por ocho años se termino y que mantenía relaciones con otra mujer, quien estaba esperando un hijo con ella y desde el año 2004, decidió abandonarla a ella y al niño, cuando solo contaba con tres (03) años de edad.
Ahora bien ciudadano juez el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha cumplido con su hijo en lo referente a las instituciones familiares como lo es los deberes inherentes a la Patria Potestad, establecida en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad y no conoce a su padre, aun cuando he tratado por todos los medios de localizar para que tenga contacto con el adolescente y todo ha sido en vano, a pesar de que vive en esta ciudad (...)
En consecuencia, de lo aquí alegado ha quedado demostrado los argumentos que invocamos para privar al padre RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, de la Patria Potestad, ya que quiere seguir dándole todos los cuidados, atenciones y educación que necesita y pueda seguir velando por el bienestar de su hijo de manera humilde, pero con mucha orientación moral y formación integral, por lo que demandamos al ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, plenamente identificado, por Privación de la Patria Potestad, por incumplir sus deberes.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes relativos a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ y RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, y a la producción o no de las causales de privación de patria potestad previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado por parte del padre demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por el demandado, debido a que no dio contestación a la demanda.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Privación de Patria Potestad fundamentada en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva añadida).

De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que no la ejerza.
En este sentido, el ejercicio de los derechos inherentes a los atributos de la patria potestad es el factor determinante en el cumplimiento de los deberes.

Conforme a lo previsto en el artículo 352 de la ley especial, el padre y la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas, cuando los maltraten física, mental o moralmente o los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales.

El maltrato como causal de privación de patria potestad puede ser físico, mental o moral.
El maltrato físico implica el empleo de la fuerza corporal o física desplegada por el padre, la madre o por ambos en contra del hijo o de la hija, causándole una lesión o sufrimiento físico, de manera intencional y consciente o con el firme propósito de producirlo.
A diferencia del maltrato físico, el maltrato mental es aquél producido intencionalmente por el padre o la madre en perjuicio de sus hijos o hijas, como consecuencia de tratos humillantes, descalificaciones, discriminaciones, violencia verbal, insultos, amenazas, comparaciones destructivas, injurias, aislamiento o por medio de cualquier otro acto que ocasione un daño o sufrimiento psíquico o emocional.

Para que se configure la causal prevista en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es condición necesaria que el padre, la madre o ambos, expongan a los hijos o hijas a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales.
En esta causal de privación, la exposición puede consistir en colocar a los hijos o hijas en una situación de peligro o amenaza al derecho a la vida, la salud, la integridad personal (física, psíquica y moral) o de cualquier otro derecho fundamental, sin que se requiera que la conducta del progenitor o progenitora haya producido un sufrimiento o daño físico, mental o psicológico en el hijo o hija, de allí que, el factor determinante en el supuesto de hecho previsto en la norma, no viene dado necesariamente por la conducta intencional del progenitor o progenitora en causar un daño en perjuicio de los hijos o hijas, sino en el hecho de colocarlos ante una situación de riesgo o amenaza grave que pudieran afectar sus derechos fundamentales.
En este sentido, para que se produzca esta causal se requieren como requisitos concurrentes, que la exposición ante tal situación, sea realizada por el padre o la madre y que el riesgo o la amenaza de los derechos fundamentales de los hijos o hijas provenga del padre, de la madre o de ambos con o sin la participación de terceros, de la propia conducta de los hijos o hijas o de terceras personas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el adolescente DENNY JESUS y el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ y si el adolescente ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si el demandado ha incurrido en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente DANNY JESUS, cursante al folio siete (07), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ y RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
Por consiguiente, queda probado que el padre demandado tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad del adolescente mencionado.
Asimismo, se demuestra que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su referido hijo, por la cual, este Tribunal considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de privación de patria potestad establecidas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Informe social practicado el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ, cursante a folios 32 al 34, se observa que en sus conclusiones se estableció, que la ciudadana Ana del Carmen Pérez, le brinda a su hijo Denny Parraga, condiciones socio-económicas, entre ellas la debida protección física, asistencia material traducida en la satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual redunda en su desarrollo educativo, moral y cultural, manifestando la entrevistada su disposición incondicional para continuar brindándole apoyo indefinidamente, contando con el sustento incondicional tanto de su hijo mayor como de su progenitora y parte de la familia materna.
Del análisis de dicho informe se observa, que el adolescente DENNY PARRAGA, vive solamente con la madre, que la ciudadana Ana Pérez no sabe el paradero del padre de su hijo, que ella lo conoció hace aproximadamente dieciocho (18) años, producto de la relación concubinaria que mantuvieron nació Denny y lo único que sabe es que es minero, que hace mas de once (11) años no sabe nada de el, la ultima vez que hablaron su hijo tenia tres (03) años de edad, que la madre cubre todas las necesidades del adolescente, siendo dicho informe concordante con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra fehacientemente la configuración causal de privación de patria potestad, prevista en el literal “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Del informe social se observa, que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ está apta para mantener contacto, comunicación y mantener económicamente al adolescente de marras, además la señora ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con su hijo le proporciona estabilidad económica, anímica y emocional, lo cual evidencia, que la demandante, se encuentra apta para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio, considerando probados dichos hechos. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA DEL CARMEN PEREZ HENRRIQUEZ y RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12/09/2001, quedando probado que el padre demandado tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad del adolescente mencionado con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Igualmente, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el demandado incurrió en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal considera procedente la pretensión de de privación de patria potestad, por haberse demostrado los literales invocados en el libelo de la demanda.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal, la parte demandante cumplió con su carga de probar que el padre demandado incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, la pretensión contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá revocar la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se decide.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de apelación en la cual manifestó:
“Mi nombre es DENNY PARRAGA, tengo diecisiete (17) años, estudio cuarto año, vivo con mi mama solamente, mi papa se llama Renny Parraga, no conozco a mi papa, no lo he visto desde que tenia tres años, solo lo he visto en fotos mostradas por mi mama, según mi mama el vive en Caracas, nunca se ha comunicado conmigo ni por teléfono, según mi mama tengo tres hermanos paternos, dos varones y una hembra, los conozco en foto porque los he buscado por facebook, estoy de acuerdo con este procedimiento, porque soy jugador de fútbol en la selección Mineros de Guayana, me han hecho la invitación para ir a jugar fuera del País una vez a Chile y otra vez a Colombia soy delantero en esa selección y he perdido esas oportunidades por no tener la autorización de mi papa, quiero que mi mama decida sobre todos los permisos que necesito.”Es todo.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en este Tribunal considera, que su interés superior está vinculado al derecho a opinar y ser oído y a la protección de sus derechos a la salud e integridad personal.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA