REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-R-2015-000345
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001479
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000043


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos: YUMERCED SALVATORI CASANOVA, JONATHAN, JUAN DAVID SALVATORI MERCHAN y NATALIA RONDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-15.636.269, V-23.923.080, V-20.347.234 y V-15.277.092, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES:
Ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 143.013, NATHARAUYAT MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 99.443 y LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.537, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar..

Mediante oficio Nº 027, de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana NATALIA RONDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MAGGLORI MAYBEGG SALVATORI MEDINA y OTROS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 2016, por los apoderados judiciales de los recurrentes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa.
I
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA:
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia, el cual se transcribe parcialmente:
“(…) …Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara terminado el proceso de la presente causa, advirtiéndole a la demandante que no podrá volver a presentar nueva demanda antes de que transcurra un (01) mes, contados a partir de la presente fecha(…)”.


DE LA APELACIÓN:
En fecha 07 de enero de 2015, los apoderados judiciales de las partes recurrentes, apelaron de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, vista la designación de Dr. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, como Juez Superior de este Circuito Judicial, el mismo procedió a inhibirse de conocer la causa, por existir enemistad manifiesta entre su persona y los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación del Circuito, a los fines de que realice los trámites necesarios para la designación de un Juez accidental.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Dra. Magaly Josefina Ceballos como Juez Superior de este Circuito Judicial, se aboco al conocimiento de la cusa y ordeno librar las respectivas boletas.
En fecha 02 de marzo de 2018, vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordena la notificación por cartel de la ciudadana VICKIBELL ESTHER SALVATORI CASANOVA, ampliamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consigno cartel de notificación de la ciudadana VICKIBELL ESTHER SALVATORI CASANOVA.
Por auto de fecha 06 de junio de 2018, la secretaria de sala de esta Alzada certifico el cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal, ordeno la notificación del defensor Ad-litem, a los fines de que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Vickibell Salvatori, ampliamente identificada en autos.
En fecha 26 de junio de 2018, el defensor Ad-litem se dio por notificado, en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, el defensor Ad-litem acepto el cargo para el que fue designado.
En fecha 13 de agosto de 2018, vencido el abocamiento, mediante auto al efecto, se previene a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de septiembre, las apoderadas judiciales de los recurrentes, formalizaron el recurso de apelación.

En fecha 09 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En los escritos de fundamentación del recurso de apelación, las apoderadas judiciales de las partes recurrentes, expresaron lo siguiente, exactamente igual por separado:

“Apelo de la actuación del Tribunal que declaro desistida la demanda, por ser violadora del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, conforme el articulo 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se debió realizar en un plazo no menor de 5 días, ni mayor de 10 días siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas y/o contestación de la demanda, lo cual no ocurrió y por el contrario se paralizo la causa, sin justificación alguna, por lo que hubo el rompimiento de estadía a derecho de las partes, en consecuencia, y vencidos esos lapsos sin haberse producido la fijación de la audiencia por parte del Tribunal, este al momento de fijarle, debió notificar a las partes, la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral o en su defecto de la notificación de las partes de la fijación efectuada de la celebración de la audiencia oral, por cuanto la estadía a derecho de las partes, no es por tiempo indefinido, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, de las partes y al no hacerlo impidió que todas las partes asistiéramos a la misma, pidiendo al tribunal de Alzada reponga la causa la causa al estado de nueva fijación de la audiencia de sustanciación. Por otro lado, en sintonía con lo anterior, se estableció como criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció, que con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dicto criterio vinculante, en cuanto a la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral, en la sentencia numero 1857 del 18 de diciembre de 2014, caso Miguel Ángel de Donato Quintero (…)”.
“(…) Por todo lo antes expuesto, pido se oiga la apelación y el Tribunal de Alzada reponga la presente causa, al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar de sustanciación”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018 se dejó constancia que la parte contra recurrente no dio contestación a la formalización del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como de la sentencia apelada, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas consideraciones previas.
Se observa en los respectivos escritos de formalización del recurso que, los recurrentes apelaron de la actuación del Tribunal que declaro desistida la demanda, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, conforme el articulo 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se debió realizar en un plazo no menor de 5 días, ni mayor de 10 días siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas y/o contestación de la demanda, lo cual no ocurrió y por el contrario se paralizo la causa, sin justificación alguna, alegaron las partes.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas consideraciones previas.
El Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fijó la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 02 de diciembre del 2015, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas estaban a derecho.
Se observa que realizada la audiencia de mediación en fecha 29 de septiembre de 2015, todas las partes contestaron la demanda y promovieron pruebas en fecha 14 de octubre de 2015 y 21 del mismo mes y año, así mismo, se observa que la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 28 de octubre de 2015,
agrego a los autos del expedientes los referidos escritos.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, solicito la fijación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la juez aquo, ordena fijar por auto separado la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la causa para el momento de fijar la referida audiencia no se encontraba paralizada, por cuanto, no transcurrió ni un mes entre las diferentes actuaciones de las partes, esta sentenciadora hace la aclaratoria que, para que la causa se considere paralizada debe haber falta de actividad de los sujetos procesales, durante un prolongado período de tiempo.
En el caso bajo estudio la causa no se considera paralizada por cuanto, no tuvo tres meses sin actividad procesal, razón por la cual, este Tribunal considera ajustada a derecha la decisión del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se declara.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior deberá confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto al interés superior del niño (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 24 de noviembre de 2009, de 07 años de edad actualmente, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír su opinión, por cuanto no asistió a la audiencia de apelación en el día y hora fijada, por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al debido proceso en el presente procedimiento y al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).

En consecuencia, este Tribunal considera que la juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actúo ajustada a derecho al declarar desistida la causa, mediante sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2015, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia en la demanda de acción mero declarativa de concubinato. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por las apoderadas judiciales de los recurrentes, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria