REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000197
ASUNTO: FP02-S-2018-001448

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la causa observa lo siguiente:

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos GUILI DE JESÚS SANCHEZ BECERRA y MILITZA VERÓNICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.326.142 y V-12.188.834, debidamente asistidos por la abogada JOCSADITH LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.213 y de este domicilio; mediante la cual solicita al tribunal se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Que en su escrito, manifiestan los solicitantes: “…En fecha 25 de marzo del 1992, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta en acta Certificada de matrimonios llevados por ante ese Despacho, la cual anexamos en copia certificada, marcada con la letra “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal, en Soledad Estado Anzoátegui, Calle principal, Bulevar nº5, donde permanecimos juntos hasta el 10 de agosto del 1997” (Subrayado del tribunal).-

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto por los interesados el ordenamiento jurídico referente a la materia estable:

“Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercer sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del tribunal).-

De lo antes transcrito y de la manifestación realizada en el escrito de solicitud, se verifica que el último domicilio conyugal fue en Soledad, Estado Anzoátegui; en consecuencia, este Tribunal se considera incompetente en razón al territorio para conocer y sustanciar la presente causa de conformidad a lo establecido en artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; en razón del territorio.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria acc,

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