REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
207º y 158º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252018000208
ASUNTO: FP02-S-2018-001249

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de junio de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 20-06-2018, el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JESÚS HERACLIO WEEDEN FUENTES y ELIZABETH XIOMARA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.014.814 y V-4.496.796, asistidos por el abogado DOMINGO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.308 y de este domicilio, mediante la cual solicitan se les declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.-

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito •Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año 1981; conforme consta del Acta de Matrimonio original Nº 07, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.

Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir o liquidar. Y así lo hace constar el Tribunal.

Que constituyeron su hogar en el Sector Primero de Mayo, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde permanecieron juntos siendo este su último domicilio conyugal hasta el me de noviembre del año 1995.-

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha veinticinco (25) de junio de 20187, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los DIEZ DÍAS de despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Transcurrido el lapso de comparecencia para que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, emitiera opinión en la presente solicitud, la misma no compareció a emitir la opinión correspondiente, por lo que este jurisdiscente actuando conforme al debido proceso enmarcado en nuestra norma constitucional, considera que la no comparecencia del Ministerio Publico se debe a que no existe objeción en la misma.-

TERCERO:
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JESÚS HERACLIO WEEDEN FUENTES y ELIZABETH XIOMARA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-3.014.814 y V-4.496.796, en fecha 13 de enero de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asentada en el acta Nº 07, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León