REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252018000213
ASUNTO: FP02-S-2018-001020
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES interpuesto por el ciudadano OSNOVAL JOSÉ REQUENA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V- 8.368.965, debidamente asistido por la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO CALMA GRILLET, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 286.537, y de este domicilio, contra la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GUILARTE ALCALA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V-2.644.457.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia lo siguiente:
Que el solicitante OSNOVAL JOSÉ REQUENA, debidamente identificado en autos, no acompañó con su escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la copia certificada del acta de matrimonio civil contraído con la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GUILARTE ALCALA en fecha 17-08-1978 por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas.
El solicitante indica que consigno la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y revisado con ha sido las actas que conforman la presente causa no existe ninguna acta identificada con dicha letra.
Ahora bien, siendo el Acta de Matrimonio el documento fundamental de esta solicitud de Divorcio con lo cual prueba el matrimonio que pretende disolver, siendo el divorcio de Orden Público, es deber del Juez de revisar en cualquier etapa del proceso los requisitos indispensables para la admisión y sustanciación de la solicitud de divorcio.
No existe hasta la presente fecha dicha acta de Matrimonio documento fundamental para realizar la prosecución de la presente causa, no ha sido consignada en el expediente la respectiva acta de matrimonio por ser el documento fundamental.
En tal sentido, si observamos detenidamente cada uno de los actos realizados en la presente causa, es evidente que en el caso de autos se produjo la omisión de formas sustanciales del procedimiento, en virtud de que la abogada ADELAIDA DEL ROSARIO CALMA GRILLET, no consigno con su escrito de solicitud de Divorcio el Documento Fundamental como es el Acta de Matrimonio.
Ante tal irregularidad, procesalmente existe una figura que fue creada para corregir o subsanar casos como estos, tal figura es aplicable no por el desacierto de las partes, sino para corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es así, como nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Pues bien, en el caso bajo análisis se observa como ya se dijo anteriormente, se produjo un vicio procesal que anula los actos procesales realizados en la presente causa y por consiguiente este Tribunal está en el deber de corregirlo si es posible para poder dar continuidad a dicha causa, y vista que no es posible realizar dicha corrección por carecer la presente causa del Documento Fundamental para darle continuidad es imperioso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario Imperio anular el auto de admisión de la presente causa y nulas y sin efecto alguno las actuaciones hechas con posterioridad al referido auto de admisión de la solicitud y todas las actuaciones que rielan a los folios 13 al 32 del presente asunto, y por consiguiente se declara INADMISIBLE la presente solicitud por faltar el documento fundamental que no fue consignado por el solicitante con su escrito de solicitud de divorcio-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano OSNOVAL JOSÉ REQUENA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V- 8.368.965,, debidamente asistido por la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO CALMA GRILLET, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 286.537, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GUILARTE ALCALA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V-2.644.457, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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