REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000188
ASUNTO: FP02-S-2018-001397

En fecha 12 de julio de 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.021.656, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ TORIBIO ZARAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.231 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual el solicitante, REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, pretende que este Tribunal se traslade y constituya en el Matadero Municipal ubicado en el Paseo Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de sustanciar los particulares a que se contrae la solicitud de inspección presentada.

Que el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA MARTINEZ, no indicó, ni acompañó a su escrito de solicitud documento alguno en que se fundamente la pretensión, donde pruebe su cualidad para realizar esta solicitud en la referida empresa.

El artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no indica ni consigna algún documento mediante el cual pruebe su cualidad para realizar su petición en el Matadero Municipal de esta Ciudad; es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento por falta de cualidad de la parte solicitante y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.021.656, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ TORIBIO ZARAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.231 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho días del mes de octubre el año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León