REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, primero (1º) de Octubre del año 2018.
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-001339
Resolución Nº: PJ0262018000126
En fecha 02 de Julio del año 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JESUS CONDE VIZCAYA y HECTOR SOLARES ODREMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.044.017 y V-8.877.378, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.403 y 29.731, respectivamente, en el carácter de apoderados de la ciudadana: ANDREINA ALEJANDRA SANDOVAL REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.730.772, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando registrado en los Libros bajo el Nº 33, Tomo 74, Folios 98 hasta el100; fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de febrero del año 2017, con el ciudadano: ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.800.392, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, Libro 1, Tomo Nro. 1, Folios 133 y 134, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Aceiticos II, Vereda J, Casa 12-69, de Ciudad Bolívar, parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, dos mese después de contraído el vínculo conyugal, hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos.
En fecha 06 de Julio del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-001339, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas fue consignada por el alguacil en fecha 19 de Julio de 2018, dejando constancia que consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En fecha 25 de Julio del año 2018, compareció el Alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, mediante la cual notifica al tribunal que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge, manifestando que en tres oportunidades se trasladó a la dirección procesal y nadie se encontraba, agotando la vía de citación personal, motivo por el cual consignó la respectiva boleta de citación y sus anexos sin firmar.
En fecha 25 de Julio del año 2018, el abogado JESUS CONDE VIZCAYA, actuando en representación de la solicitante, mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Julio de 2018, debidamente publicado y consignado por el solicitante debidamente publicado en fecha 03 de Agosto de 2018 y vencido el lapso para que compareciera el ciudadano ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, este no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana ANDREINA ALEJANDRA SANDOVAL REVILLA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ANDRES EDUARDO VASQUEZ MEDINA, que habían contraído por ante la Registro Civil del Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de Febrero del año 2017, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANDREINA ALEJANDRA SANDOVAL REVILLA y ANDRES EDUARDO VASQUESZ MEDINA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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