REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Octubre del año 2018.
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-001227
Resolución Nº: PJ0262018000131
En fecha 18 de Junio del año 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: EZEQUIEL FREDERI PEREZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.159.533, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos: ALFREDO MANUEL CASANOVA S. y LEONARDO E. RANGEL S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.421 y 107.300, respectivamente, de este domicilio, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia Pariaguan del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2014, con la ciudadana: ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.870.858, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en las Flores de Agua Salada, Barrio Libertad, casa Nro. 8, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto como pareja, por la desaparición de todo rasgo de amor, cariño y buenos sentemientos, y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos.
En fecha 21 de Junio del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-001227, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadana ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas fue consignada por el alguacil en fecha 16 de Julio de 2018, dejando constancia que consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En fecha 16 de Julio del año 2018, compareció el Alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la ciudadana ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, mediante la cual notifica al tribunal que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge, manifestando que se trasladó a la dirección procesal la primera vez se entrevistó con una ciudadana quien manifestó ser la hija de la ciudadana Onexys Guzmán, y la ciudadana no se encontraba en el hogar puesto estaba trabajando, en una segunda oportunidad nadie se encontraba en la dirección procesal, agotando la vía de citación personal, motivo por el cual consignó la respectiva boleta de citación y sus anexos sin firmar,
En fecha 26 de Julio del año, 2018 compareció por ante este Tribunal el ciudadano EZEQUIEL FREDERI PEREZ FLORES, debidamente asistido por el abogado LEONARDO E. RANGEL S., identificado en autos, y solicita se expida cartel de citación a la cónyuge ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, siendo acordado de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Agosto del año en curso, debidamente publicado y consignado por el solicitante en fecha 21 de Septiembre de 2018 y vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, este no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano EZEQUIEL FREDERI PEREZ FLORES, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN, que habían contraído por ante la Registro Civil del Municipio Miranda parroquia Pariaguan del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2014, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EZEQUIEL FREDERI PEREZ y ONEXYS ALEJANDRINA GUZMAN. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:30 A.m.
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La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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