REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de octubre de 2.018
208º y 159º

Asunto: FP02-V-2018-000089
Resolución: PJ0262018000130

En fecha 2 de marzo del año en curso la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON y MONICA CELESTE PADILLA GASCON introdujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa CALZADOS CITY MODA, C.A.

En fecha 20 de septiembre de este mismo año el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado inscrito en el mencionado instituto bajo el Nº 15.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder otorgado a su persona por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER y BASAM NASSER DE NASSER, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de le empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A.. por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 3 de septiembre del presente año, bajo el Nº 10, tomo.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de este mismo año la abogada LILINA NUÑEZ COA, apoderada de la parte demandante solicitó la exhibición del poder en referencia arguyendo que en el mencionado poder no se señala expresamente cuáles cláusulas o artículos les otorga a los ciudadanos RACHA NASSER y BAASM NASSER las facultades para actuar en forma conjunta o separada a nombre de la empresa, lo cual es necesario para verificar si dichos ciudadanos están debidamente acreditados.

En fecha 3 de octubre hogaño compareció el abogado JOSE NATERA T., en su carácter arriba especificado, exhibiendo y consignando los originales de los documentos constitutivos de la empresa demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tomo 24-A-Pro. Nº 75 de fecha 21 de enero de 2005 con reforma ante el mismo organismo de fecha 30 de diciembre de 2008 bajo el Nº 2, tomo 26-A REGMESEGBO 304, manifestando la abogada LILINA NUÑEZ COA que:

“Observo al Tribunal que de Conformidad con la cláusula décima de los estatutos primarios de la empresa existe una contradicción en cuanto a la representación judicial de la sociedad cuando se señala en dicha cláusula que la representación judicial corresponderán en modo exclusivo aun funcionario denominado “Representante Judicial” cuyos poderes y facultades se establece en la cláusula décima sexta donde hay un ítems que señala: Sin perjuicio de que la compañía pueda comparecer en juicio representada por los apoderados judiciales que pudieran ser nombrado, conforme a la cláusula décima quinta. Señalando esta última cláusula que el representante judicial será designado por la asamblea general ordinaria de accionista en la misma oportunidad en la cual se eligieron el presidente y el vicepresidente. Por lo que se puede concluir que para otorgar poder a apoderado judiciales externo, es el mismo funcionario denominado representante judicial de la compañía por lo que el poder presentado por el Abogado José Rafael Natera que corre en el folio 84 el mismo fue otorgado por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASAM NASSER NASSER, en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa a quienes los estatutos le niegan la facultad para otorgarle poderes judiciales para representar a la compañía en juicio es por ello que pido al Tribunal deseche el instrumento por ser el mismo ilegalmente otorgado y en contradicción con los estatutos de la empresa.

Mediante escrito de fecha 5 del mes corriente elaborado JOSE NATERA T. introdujo escrito arguyendo que si bien es cierto el TITULO V titulado “De la representación Judicial”, cláusulas décima quinta y décima sexta del documento constitutivo de la empresa demandada hace referencia a la figura allí constituida de REPRESENTANTE JUDICIAL, quien según dispone la misma cláusula es designado por la asamblea general ordinaria de accionistas y según el texto de la cláusula citada el representante judicial “…será la única persona autorizada para comparecer en juicio en representación de la compañía para darse por citado o notificado,… intentar y contestar demandas..”, no es menos cierto el hecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” y por su parte el articulo 1098 del Código de Comercio contenla que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio:::”, añadiendo que el solo hecho de existir un representante judicial en el documento constitutivo de la empresa, y que pese a que se le otorguen facultades y atribuciones especificas y que se indique que solo ese funcionario es quien puede ser citado en nombre de la empresa y dar contestación a la demanda, de manera alguna disminuye, limita o impide la ejecución de actos de los directivos de la empresa, como seria el caso de darse por citado en nombre del ente moral y mucho menos el derecho de otorgar poderes generales o especiales en abogados de su confianza para atender determinados asuntos o juicios.

Para decir el Tribunal observa:

Se observa del documento constitutivo de la empresa demandada (cláusulas NOVENA y DECIMA) que la dirección, representación y administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente quienes tienen las mas amplias atribuciones en la gestión de la compañía y en consecuencia actuando conjunta o separadamente quedan facultados para representar a la compañía “en todos los actos y ante toda clase de autoridades y personas naturales y jurídicas”.

También se evidencia que el Titulo V del documento constitutivo prevé la figura de un “represente judicial” que debe ser designado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas quien, según los estatutos “será la única persona autorizada para comparecer en juicio en representación de la compañía para darse por citado o notificado,… intentar y contestar demandas…”

Ahora bien, se observa una antinomia entre las disposiciones de las cláusulas NOVENA Y DECIMA del documento constitutivo con la cláusula DECIMA SEXTA, pues, las primeras disponen que la dirección, representación y administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente otorgándoles las mas amplias atribuciones en la gestión de la compañía y expresamente indicando que actuando conjunta o separadamente quedan facultados para representar a la compañía “en todos los actos y ante toda clase de autoridades y personas naturales y juridicas”; mientras que la ultima establece que el representante judicial “…será la única persona autorizada para comparecer en juicio en representación de la compañía para darse por citado o notificado,… intentar y contestar demanda…”

Ante tal contradicción debe este Tribunal analizarlas de manera armoniosa con las disposiciones legales que regulan la representación en juicio de las personas jurídicas.

Así se observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación s apodera hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De manera semejante el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

De las disposiciones legales mencionadas se deduce que la representación en juicio de las personas jurídicas las tendrán sus representantes según la ley o según los estatutos o contratos.

Si bien es cierto que el documento constitutivo dispone que solo el denominado “representante judicial” tendrá la representación en juicio de la empresa demandada, y que, según los estatutos, es el único con la facultad de darse por citados y contestar la demanda, sin embargo considera este Juzgador que tal disposición limita y restringe severamente el derecho a la defensa de la demandada y al debido proceso en general, incluso rayando en lo ilegal.

Solo imaginémonos el hipotético caso en que no se haya podido practicar la citación personal del denominado “representante judicial”, quien de acuerdo a los estatutos es la única persona que puede darse por citado y dar contestación a la demanda. En este supuesto la citación personal jamás podría llevarse a cabo en la persona de los otros representantes que menciona el documento constitutivo, violando la disposición del artículo 138 que permite la citación en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

Si se aceptara la tesis de la parte actora, según la cual el poder otorgado por el Presidente y Vicepresidente de la demandada al abogado JOSE NATERA T. es ineficaz por cuanto los otorgantes no son representantes judiciales, este Tribunal se vería en la absurda e imperiosa necesidad de anular todas las actuaciones realizadas en este juicio para la practica de la citación de la empresa, por cuanto todas las gestiones realizadas para la citación personal de la ciudadana RACHA NASSER DE NASSER lo fueron por petición misma de la parte actora en el escrito de demanda, debiendo reponerse la causa al estado de realizar nuevamente todas las gestiones para la citación personal del “representante judicial” de la empresa, lo cual indudablemente violaría el principio de la prohibición del sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales consagrada por la Constitución Nacional, así como el principio de la economía procesal, e inclusive contra los mismos intereses de la parte actora por cuanto estaría obligada a erogar nuevos gastos para la practica de dicha citación personal del “representante judicial” (traslado del alguacil, publicación por prensa si fuere necesario, etc.). E inclusive pudo ocurrir que en el momento de la práctica de la citación personal de la Vicepresidente, ésta se negare a firmar la citación arguyendo no ser la representante judicial de la empresa, debiendo la actora reformar la demanda o suministrar la identidad de dicho representante judicial.

Igualmente se violaría flagrantemente el derecho a la defensa de la demandada, pues, en caso de que fuese infructuosa la citación personal del “representante judicial”, debiendo designarse defensor judicial, o aquel no quiera o no pueda acudir al juicio a defender a su representada, la sociedad quedaría completamente en estado de indefensión pues los representantes administradores estarían impedidos de designar apoderado judicial que la represente para ejercer su defensa, mientras se lleva a cabo la respectiva Asamblea General de Accionistas, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias (convocatoria, publicación, etc.).

Es por ello que este Tribunal considera que la potestad otorgada en el documento constitutivo de la demandada al denominado “representante judicial” no puede menoscabar el poder de representación que tienen los representantes administradores (Presidente y Vicepresidente) para estar en juicio en nombre de la persona jurídica, con todas las implicaciones que ello conlleva (citarlos o darse por citados, contestar demanda, promover pruebas, interponer recursos, etc.), incluyéndose aquí la potestad para designar apoderados judiciales si los representantes estatutarios no tienen la capacidad de postulación requerida para estar en juicio, previstas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de la facultad otorgada a la Asamblea General de Accionistas de designar al “representante judicial” de la sociedad. Así se declara.

Por tal virtud, considera este Tribunal que el poder otorgado por los representantes (Presidente y Vicepresidente) de la demandada al abogado JOSE NATERA T. tiene plena validez y eficacia, para todos los efectos de este proceso. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EFICAZ el poder conferido al abogado JOSE NATERA T., por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER y BASAM NASSER DE NASSER, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de le empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A..Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas