REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2018-000709
RESOLUCION Nº: PJ088201800120

PARTE ACTORA: RUBEN DE LA CRUZ OSOSRIO VENEGAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.355.810.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.033 y 34.859 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Código Civil).
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de abril de 2018, fue recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D.) Solicitud de Divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RUBEN DE LA CRUZ OSOSRIO VENEGAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.355.810, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.165.033 y 34.859, solicitando el Divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la cónyuge lo siguiente:
1.- Que en fecha 21 de febrero del año 1.979, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, quien es mayor de edad, casada, de este domicilio, venezolano, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, quedando asentado en los folios del 114 al 117 del Libro de Matrimonios del año 1.979, Acta Nº25.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, en la Calle Páez, Quinta La Rosa, Casa Nro. 70, del Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde a mediados del mes de marzo del año 2010, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
3.- Que durante la relación conyugal procrearon Cinco (05) hijos ciudadanos: ROSA ELENA OSOSRIO BARRERA, RUBEN DIEGO OSOSRIO BARRERA, ROBERTO CARLOS OSOSRIO BARRERA, DANIEL DE LA CRUZ OSORIO BARRERA Y ROSA ELENA OSORIO BARRERA, todos mayores de edad y de este domicilio.
4.- Que por auto de fecha 11/04/2018, el Tribunal le dio entrada y se insto a la parte interesada a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio en un tiempo prudencial de Cinco (05) días de Despacho.
5.- En fecha 18/04/2018, mediante diligencia el Ciudadano CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº165.033, consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, a los fines legales consiguientes.
6.- En fecha 23/04/2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a la demandada Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, y a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
7.- Así tenemos, que en fecha 17/05/2018, la Alguacil adscrita a este Tribunal consigna Boleta de Citación de la Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, sin firmar.
8.- Por lo tanto, en fecha 31/05/2018, el ciudadano RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº81.355.810, de este domicilio, parte actora en la presente solicitud, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 165.033 y 34.859, respectivamente, consigna Poder Especial Apud-Acta, a los profesionales del derecho anteriormente mencionados.
9.- En tal sentido, en fecha 05/06/2018, el Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.033, actuando en este acto con el carácter de Coapoderado Judicial del demandante en la presente solicitud, solicita al Tribunal que se libre Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA DE OSORIO. Así mismo, en fecha 06/06/2018, este Tribunal libra la respectiva Boleta de Notificación solicitada.
10.- Por lo tanto, en fecha 23/07/2018, la Secretaría Accidental de este Juzgado, deja constancia que se trasladó a la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora, para hacer entrega de la respectiva Boleta de Notificación, siendo imposible efectuar tal procedimiento; en virtud, de que la casa se encontraba cerrada.
11.- En tal sentido, en fecha 26/07/2018, el Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, en su carácter de Coapoderado del Ciudadano RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS, parte actora en la presente solicitud, mediante diligencia solicita se libre Cartel de Notificación de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Así mismo, en fecha 31/07/2018, el Tribunal mediante auto acuerda y libra el respectivo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a la Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, parte demandada en la presente solicitud, a los fines de que sea publicado en el Diario Luchador de esta localidad.
13.- Por lo tanto, en fecha 18/09/2018, el Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, en su carácter de Coapoderado Judicial del Ciudadano RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS, parte actora en la presente solicitud, le solicita a este Juzgado que se libre un nuevo Cartel de Notificación; en virtud, de que el expedido en fecha 31/07/2018, se encontraba vencido.
14.- En tal sentido, en fecha 20/09/2018, mediante auto el Tribunal acuerda y libra el nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada en la presente solicitud ciudadana ROSA ELENA BERRERA LEZAMA.
15.- Así mismo, en fecha 04/10/2018, el Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, en su carácter de Coapoderado judicial de la parte actora en la presente solicitud, consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario El Luchador de esta ciudad.
16.- Así mismo, en fecha 16/10/2018, la alguacil de este Tribunal, deja constancia de la respectiva entrega de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
8.- Por lo tanto, en fecha 17/10/2018, el Tribunal mediante auto acuerda la apertura de la Articulación Probatoria de Ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014; ya que, una vez cumplida con las formalidades de la citación, la demandada no compareció por si o por medio de representante alguno a manifestar lo que creyere concerniente en relación a la solicitud en cuestión.
7.- Por su parte, la representación de la parte actora Abog. CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, mediante diligencia de fecha 22/10/2018, promueve pruebas, ratificando documentales anexas a la solicitud; del mismo modo, promueve testimoniales, los cuales fueron admitidos en fecha 23/10/2018, siendo evacuadas las deposiciones de los ciudadanos: JOSE VICENTE BRITO GUAPE Y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.911.707 y V-4.596.490; respectivamente, el día 26 de octubre de 2018.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA

En este punto y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece textualmente lo siguiente:
Art.3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(subrayado propio).
DEL DECRECHO
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Art. 77.-“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitar o pueden ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Que de los autos de evidencia, que los Ciudadanos RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS Y ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de febrero de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, quedando asentado en los folios del 114 al 117, del Libro de Matrimonios del año 1979, Acta Nº25, llenando así la primera exigencia del legislador.
2.- Que el demandante Ciudadano RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS, indicó que se encuentran separados de hecho desde mediados del mes de marzo del año 2010; es decir, desde hace más de cinco(05) años, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

3.-Le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
4.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
4.- De la Notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con emplazar a la demandada Ciudadana ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.779, y Notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni efectuó objeción alguna a la solicitud.
5.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUBEN DE LA CRUZ OSOSRIO VENEGAS Y ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, esta Juzgadora considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, presentada por los mencionados ciudadanos, como en efecto se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DE LA CRUZ OSORIO VENEGAS Y ROSA ELENA BARRERA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-81.355.810 y V-8.893.779 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.165.033 y 34.859, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, quedando asentado en los folios del 114 al 117, del Libro de Matrimonios del año 1979, Acta Nº25. Que durante la unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos ciudadanos: ROSA ELENA OSOSRIO BARRERA, RUBEN DIEGO OSOSRIO BARRERA, ROBERTO CARLOS OSOSRIO BARRERA, DANIEL DE LA CRUZ OSORIO BARRERA Y ROSA ELENA OSORIO BARRERA, todos mayores de edad y de este domicilio.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, insertar la presente sentencia única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad y ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que agreguen la nota marginal en la referida acta.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta y Un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ












ECS/JM/Indira.-